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Art. 122

CPEUM · Versión 1 de 1

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Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo

concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos

establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo

dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano,

representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá

para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de

estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo

individuo.

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías

para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia,

conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución.

II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la

cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad.

Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos

mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría

relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. En ningún caso,

podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en

los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o

concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta

sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el

segundo grado, con la persona que está ejerciendo la diputación.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos

principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho

puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que

por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la

Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por

ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de

un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido

menos ocho puntos porcentuales.

En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que las personas

diputadas a la Legislatura no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al

ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el

periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en

ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo

inmediato con el carácter de suplentes.

La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el acceso

de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso local y, a los

de mayor representación, a la Presidencia de los mismos.

Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política

de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las

adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las

dos terceras partes de los diputados presentes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública

del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con

autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su

organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley.

La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,

imparcialidad y confiabilidad.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más tardar el 30

de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado cuando se formule

una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México suficientemente justificada a

juicio de la Legislatura.

Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrán

carácter público.

El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos

terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de

siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría

financiera y de responsabilidades.

III. La persona titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefa o Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electa

por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su encargo más de seis

años y su mandato podrá ser revocado. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo

local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese

cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Tampoco podrá participar en la elección de este cargo, la persona que tenga o haya

tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o

concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta

sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el

segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Poder Ejecutivo.

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de

Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo.

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas al

proceso para la revocación de mandato del Jefe de Gobierno.

IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal

de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales

que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la

independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes

locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de

la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos

que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte

aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y

las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos,

transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que

garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos

necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena

fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el

funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de

gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta

Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación,

permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.

Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México

deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del

artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan

ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o

de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el

año previo al día de la designación.

Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve

años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus

puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las

leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces

percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la

establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto

correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder

Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o

contratos análogos que no estén previstos en la ley.

V. La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. La

hacienda pública de la Ciudad y su administración serán unitarias, incluyendo los

tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores públicos. El régimen

patrimonial de la Administración Pública Centralizada también tendrá carácter unitario.

La hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de unidad

presupuestaria y financiera.

Corresponde a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos

correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse

a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía

constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores

desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.

Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del

presupuesto de egresos establezcan la Constitución Política de la Ciudad de México y las

leyes locales.

Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las

contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división,

consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor

de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni

concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no

establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la

Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para

propósitos distintos a los de su objeto público.

Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder Legislativo

local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y

las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro

de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político

administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones

territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.

El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de

las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de

México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán

de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política

local.

La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán

en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:

a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y

por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un

periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de

entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva,

iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos

suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la

Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de

Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los

Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de

representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer

principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición

electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.

b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la prohibición de

la reelección consecutiva para el mismo cargo de personas Alcaldes y Concejales.

Las personas funcionarias antes mencionadas, cuando tengan el carácter de

propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de

suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para

el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.

c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los

Alcaldes.

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las

Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de

México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de

presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local

para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser

remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar

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las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva

demarcación territorial.

Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías

deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su

gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores

desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca

previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta

Constitución.

d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la

ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del

presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de

los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones

federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e

ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo.

e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o

indirectamente obligaciones o empréstitos.

f) Las personas Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la

Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso, podrán participar en

la elección de estos cargos la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres

años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o

unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin

limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el

segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el

que se postula.

VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta

Constitución prevé para las entidades federativas.

VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la

organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia

Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su

organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus

resoluciones.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la

Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la

ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a

los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así

como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias

que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de

México o al patrimonio de sus entes públicos.

La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de

nombramiento de sus magistrados.

La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de

los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina

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Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el

manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en

materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes

generales correspondientes.

X. La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de justicia en

la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia,

imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, perspectiva de

género y respeto a los derechos humanos.

XI. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la

ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta

Constitución y sus leyes reglamentarias.

B. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades

que expresamente les confiere esta Constitución.

El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados Unidos

Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de

este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de

los poderes federales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación

entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México en virtud de su

carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contendrá las disposiciones

necesarias que aseguren las condiciones para el ejercicio de las facultades que esta

Constitución confiere a los Poderes de la Unión.

La Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la

Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de

México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su

ejercicio.

Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las instituciones de

seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca la Constitución Política de la

Ciudad de México y las leyes locales, así como nombrar y remover libremente al servidor

público que ejerza el mando directo de la fuerza pública.

En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de esta

Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al servidor público que ejerza el mando directo

de la fuerza pública a que se refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley

que expida el Congreso de la Unión en los términos de esta Base.

Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán

exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales.

C. La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y

Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para

la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.

Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases

para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que

corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y

seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico;

transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos

sólidos, y seguridad pública.

La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán las

determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán comprender:

a) La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la

operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano;

b) Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los

proyectos metropolitanos; y

c) La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de

prestación de servicios públicos.

D. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la

Ciudad de México.

24-08-2009, 27-04-2010, 09-08-2012, 27-12-2013, 07-02-2014, 10-02-2014, 27-05-2015, 29-01-2016

Título Sexto

Del Trabajo y de la Previsión Social

Historial de reformas
25 oct 1993
  • Artículo reformado DOF 25-10-1993, 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 07-05-2008,
3 ene 1995
  • Artículo reformado DOF 25-10-1993, 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 07-05-2008,
22 ago 1996
  • Artículo reformado DOF 25-10-1993, 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 07-05-2008,
20 dic 2019
  • Párrafo reformado DOF 20-12-2019, 01-04-2025
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2019
18 dic 2020
  • Párrafo reformado DOF 18-12-2020
15 sep 2024
  • Párrafo reformado DOF 15-09-2024
15 nov 2024
  • Fracción reformada DOF 15-11-2024
1 abr 2025
  • Párrafo reformado DOF 01-04-2025
  • Inciso reformado DOF 01-04-2025