Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo
concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
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A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos
establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo
dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá
para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de
estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo
individuo.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías
para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución.
II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la
cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad.
Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. En ningún caso,
podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en
los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o
concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta
sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la diputación.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que
por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por
ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de
un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
menos ocho puntos porcentuales.
En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que las personas
diputadas a la Legislatura no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al
ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el
periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en
ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes.
La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el acceso
de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso local y, a los
de mayor representación, a la Presidencia de los mismos.
Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política
de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las
dos terceras partes de los diputados presentes.
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Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública
del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley.
La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
imparcialidad y confiabilidad.
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más tardar el 30
de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado cuando se formule
una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México suficientemente justificada a
juicio de la Legislatura.
Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrán
carácter público.
El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de
siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría
financiera y de responsabilidades.
III. La persona titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefa o Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electa
por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su encargo más de seis
años y su mandato podrá ser revocado. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo
local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese
cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Tampoco podrá participar en la elección de este cargo, la persona que tenga o haya
tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o
concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta
sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Poder Ejecutivo.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de
Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas al
proceso para la revocación de mandato del Jefe de Gobierno.
IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal
de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales
que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la
independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes
locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de
la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos
que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte
aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y
las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos,
transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que
garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos
necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena
fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de
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la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el
funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de
gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta
Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación,
permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.
Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del
artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan
ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o
de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el
año previo al día de la designación.
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve
años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las
leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la
establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto
correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder
Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o
contratos análogos que no estén previstos en la ley.
V. La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. La
hacienda pública de la Ciudad y su administración serán unitarias, incluyendo los
tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores públicos. El régimen
patrimonial de la Administración Pública Centralizada también tendrá carácter unitario.
La hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de unidad
presupuestaria y financiera.
Corresponde a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos
correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse
a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía
constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del
presupuesto de egresos establezcan la Constitución Política de la Ciudad de México y las
leyes locales.
Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor
de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni
concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no
establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la
Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean
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utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para
propósitos distintos a los de su objeto público.
Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder Legislativo
local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político
administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones
territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.
El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de
las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de
México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán
de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política
local.
La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán
en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:
a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y
por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un
periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de
entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva,
iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos
suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la
Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de
Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los
Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer
principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición
electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.
b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la prohibición de
la reelección consecutiva para el mismo cargo de personas Alcaldes y Concejales.
Las personas funcionarias antes mencionadas, cuando tengan el carácter de
propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de
suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para
el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los
Alcaldes.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las
Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de
México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de
presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local
para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser
remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar
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las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva
demarcación territorial.
Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías
deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su
gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores
desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca
previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta
Constitución.
d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la
ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del
presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de
los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones
federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e
ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo.
e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o
indirectamente obligaciones o empréstitos.
f) Las personas Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la
Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso, podrán participar en
la elección de estos cargos la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres
años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o
unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin
limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el
que se postula.
VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta
Constitución prevé para las entidades federativas.
VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la
organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia
Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su
organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus
resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la
ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a
los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así
como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de
México o al patrimonio de sus entes públicos.
La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de
nombramiento de sus magistrados.
La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de
los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina
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Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el
manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en
materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes
generales correspondientes.
X. La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de justicia en
la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia,
imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, perspectiva de
género y respeto a los derechos humanos.
XI. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la
ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta
Constitución y sus leyes reglamentarias.
B. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades
que expresamente les confiere esta Constitución.
El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados Unidos
Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de
este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de
los poderes federales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación
entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México en virtud de su
carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contendrá las disposiciones
necesarias que aseguren las condiciones para el ejercicio de las facultades que esta
Constitución confiere a los Poderes de la Unión.
La Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de
México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su
ejercicio.
Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las instituciones de
seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca la Constitución Política de la
Ciudad de México y las leyes locales, así como nombrar y remover libremente al servidor
público que ejerza el mando directo de la fuerza pública.
En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de esta
Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al servidor público que ejerza el mando directo
de la fuerza pública a que se refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley
que expida el Congreso de la Unión en los términos de esta Base.
Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales.
C. La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y
Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación
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administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para
la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.
Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases
para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que
corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y
seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico;
transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos
sólidos, y seguridad pública.
La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán las
determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán comprender:
a) La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la
operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano;
b) Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los
proyectos metropolitanos; y
c) La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de
prestación de servicios públicos.
D. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la
Ciudad de México.
24-08-2009, 27-04-2010, 09-08-2012, 27-12-2013, 07-02-2014, 10-02-2014, 27-05-2015, 29-01-2016
Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social