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Art. 102

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 102.

A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República

como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser

ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y

cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con

título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido

condenada por la comisión de delito doloso.

El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo

siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con

veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las

dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.

Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado

una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones

hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo.

En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.

II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el

Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado.

III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas,

designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros

presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado

tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que

señala la fracción I.

Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el

Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su

caso, la terna respectiva.

IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que

establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros

presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo

caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se

pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones

extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal

General.

VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.

Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos

los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los

imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos

que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan

con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación

de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos

electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el

Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes

referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras

partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en

este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la

Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los

derechos humanos.

El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un

informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir

cuentas o a informar sobre su gestión.

El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o

violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que

ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones

de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con

excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no

vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está

obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las

recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores

públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de

Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades

federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades

o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a

efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los

Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y

patrimonio propios.

Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los

organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por

diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros

presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del

Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a

seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán

substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y

ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del

Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su

encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus

funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así

como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta

pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los

Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del

Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se

presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos

equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan

violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el

Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes

ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.

Historial de reformas
11 sep 1940
  • Artículo reformado DOF 11-09-1940, 25-10-1967
28 ene 1992
  • Apartado reformado DOF 28-01-1992, 31-12-1994, 10-02-2014
  • Apartado B adicionado DOF 28-01-1992. Reformado DOF 13-09-1999
13 sep 1999
  • Apartado B adicionado DOF 28-01-1992. Reformado DOF 13-09-1999
10 jun 2011
  • Párrafo reformado DOF 10-06-2011
  • Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Reformado DOF 29-01-2016
  • Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
  • Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Reformado DOF 29-01-2016
29 may 2023
  • Párrafo reformado DOF 29-05-2023