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Art. 88

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete

días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión

Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a

siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

Historial de reformas
21 oct 1966
  • Artículo reformado DOF 21-10-1966, 29-08-2008