Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que
dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias
para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos
de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el
equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de
la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las
demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma
continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas,
mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de
los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por
las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación
necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser
utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional.
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Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el
Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen
permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén
ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el
punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su
desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes
constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su
extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando
pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o
esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o
entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades
federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas
marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión
que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y
apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer
zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no
incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los
terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más
predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las
disposiciones que dicten las entidades federativas.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e
imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los
particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino
mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y
substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se
efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de
las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la
facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por
el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio
no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del
sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán
concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás
actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del
Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad
del servicio público de electricidad.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la
propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito
de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará
a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante
asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los
términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las
empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en
el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
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Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la
generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la
energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste,
los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona
económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base
desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición
con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará
en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen
derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a
los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como
nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder
en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de
cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo
podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá,
a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para
que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad
privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley
reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes
que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley
reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los
asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que
determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero
únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente
a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria
regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de
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que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la
pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a
terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las
condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán
tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más
bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena
capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y
de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El
precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que
como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor
haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por
haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya
tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha
de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a
resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté
fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este
procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo
máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones,
sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se
dicte sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se
protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y
comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias
para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones
que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el
ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.
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Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán
asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de
ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal
otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se
respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la
equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor
de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la
organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el
responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de
la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores
de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la
Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por
las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día
primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y
ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase,
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de
población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por
compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales
se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos
de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de
población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido
tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y
poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie
no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún
núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo
soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los
terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en
posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
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XI. (Se deroga)
XII. (Se deroga)
XIII. (Se deroga)
XIV. (Se deroga)
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de
riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal,
por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo
de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie
necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en
ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o
poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá
siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se
rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije
la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas
se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el
caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que
correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI. (Se deroga)
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones,
expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de
las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este
artículo.
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El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se
ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de
condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben
constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores
desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la
Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de
le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría
legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y
comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos
o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos
y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la
ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados
propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los
recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural, cultural, económico y de salud,
con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina su bienestar y su
participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentará la actividad agropecuaria y
forestal, cultivos tradicionales con semillas nativas, en especial el sistema milpa, para el óptimo
uso de la tierra libre de cultivos de maíz genéticamente modificado, en los términos definidos en
el artículo 4o., con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación,
investigación, innovación, conservación de la agrobiodiversidad y asistencia técnica,
fortaleciendo las instituciones públicas nacionales. Asimismo, expedirá la legislación
reglamentaria para planear, organizar y monitorear la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre
sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la
ley establezca.
El Estado garantizará, en los términos que fije la ley, la entrega de:
a) Un jornal seguro, justo y permanente a campesinos que cultiven sus tierras con árboles
frutales, maderables y especies que requieren ser procesadas;
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b) Un apoyo anual directo y fertilizantes gratuitos a productores de pequeña escala, y
c) Un apoyo anual directo a pescadores de pequeña escala.
El Estado mantendrá precios de garantía para el maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o
panificable, en los términos de las disposiciones aplicables.