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Art. 17

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar

su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los

Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder

Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en

un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad

competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano

jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y

justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de

Tribunales Administrativos.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los

juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del

conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes

determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación

del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal

regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se

requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia

pública previa citación de las partes.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la

independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría

pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera

para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan

a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Historial de reformas
17 mar 1987
  • Artículo reformado DOF 17-03-1987, 18-06-2008, 29-07-2010
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
15 sep 2017
  • Párrafo adicionado DOF 15-09-2017
15 sep 2024
  • Párrafo reformado DOF 15-09-2024