Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que
tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Solamente habrá Comandancias
Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del
Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones,
estableciere para la estación de las tropas.