git//law
5 créditos

Art. 22

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes,

los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera

otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al

bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el

pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad

civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene

la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las

disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento

jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos

órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los

mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio,

incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su

disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con

criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse

y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento,

delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de

procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de

hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa

adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.

Historial de reformas
28 dic 1982
  • Artículo reformado DOF 28-12-1982, 03-07-1996, 08-03-1999, 09-12-2005, 18-06-2008
27 may 2015
  • Párrafo reformado DOF 27-05-2015, 14-03-2019
14 mar 2019
  • Párrafo adicionado DOF 14-03-2019