Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato
podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los
procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en
los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria,
en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de
interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de
falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla
las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años
del periodo.
c) La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección
un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por
consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el
cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la
titularidad de la gubernatura.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y
nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día
de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la
Constitución Política de la Entidad Federativa.
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes
de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya
población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este
número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a
esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer que el presupuesto anual de las legislaturas
locales no exceda del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad
federativa correspondiente. Asimismo, deberán garantizar los principios de paridad, igualdad
sustantiva y perspectiva de género, en la integración y funcionamiento de los órganos legislativos
locales; así como prohibir la reelección de las personas diputadas a las legislaturas de los
Estados para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas
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suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre
que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser
electas para el período inmediato con el carácter de suplentes. En ningún caso, podrá participar
en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años
anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de
parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral
hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la
titularidad de la diputación.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En
ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios
que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su
porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la
suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración
de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos
correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las
bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía
reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus
servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación
de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y
legales aplicables.
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales
serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que
dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de
legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y
Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de
las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos
terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a
siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría
financiera y de responsabilidades.
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el
30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del
Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
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Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan
presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones
respectivas.
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus
funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados,
las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la
ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración
judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las
bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del
ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales
Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del
artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes
Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan
ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en
sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria
respectiva por el Congreso local.
Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los
Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos,
modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en
lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos,
accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que
cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan
distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y
académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán
ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que
determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de
los Estados.
Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la
Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su
encargo.
Reforma DOF 31-12-1994: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los
integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
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directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que
corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios
federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por
esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios
rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que
determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección
superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con
derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos
políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político
contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los
consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa
correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años
anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su
idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de
consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la
designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se
verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para
concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un
consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y
no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y
podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las
causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley,
no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados
en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones
en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo
de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años
posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de
magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos
que determine la ley.
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6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos
investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y
funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de
esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos
electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el
Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales
locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones
gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo
tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de
esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los
partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder
Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será
aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus
actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de
los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en
sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas
por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos
políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las
campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a
sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no
podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los
candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a
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la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes
correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente,
que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y
jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y
ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos
electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de
las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones
que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro
como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de
elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa,
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento,
procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su
cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y
los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores
públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que
incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables
el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos
locales o municipales.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones
respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la
custodia y aplicación de recursos públicos;
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que
expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de
éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de
servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
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Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de
que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se
refiere el párrafo anterior.
VIII. Las Constituciones de los Estados en términos de la ley general, definirán la competencia de los
órganos encargados de la contraloría u homólogos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial
y demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información
pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los
principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita
el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del
ejercicio de este derecho.
IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se
realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad,
profesionalismo y responsabilidad, así como con perspectiva de género y respeto a los derechos
humanos.
Para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, las instituciones de
procuración de justicia deberán contar con fiscalías especializadas de investigación de delitos
relacionados con las violencias de género contra las mujeres.
X. Las Legislaturas de las entidades federativas, observando en todo momento la supremacía de los
símbolos patrios, podrán legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo y
bandera, a fin de fomentar el patrimonio cultural, la historia y la identidad local.
En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse ni mantenerse en operación
fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.