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Art. 28

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas

monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los

términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de

protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda

concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga

por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores,

industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre

concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y,

en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas

determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que

se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer

modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar

que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de

precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus

intereses.

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes

áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de

energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema

eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación

y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la

seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el

servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del

petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de

esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del

Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación

vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias

para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en

ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones,

concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de

acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado Mexicano retoma el derecho de utilizar las vías ferroviarias para prestar el servicio de

transporte de pasajeros. Para ello, el Ejecutivo Federal podrá otorgar asignaciones a empresas públicas o

concesiones a particulares.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas

estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,

participe por sí o con los sectores social y privado.

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su

administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda

nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna

autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público

denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución

Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir,

administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo

séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del

banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central,

en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades

competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con

las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.

La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de

la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso;

desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo

de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo,

cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no

remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic DOF 20-08-1993).

Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político

conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la

política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y

económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos

que determine la ley.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios

intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus

intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos

nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que

no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo

del Gobierno Federal o de las entidades federativas, y previa autorización que al efecto se obtenga de las

Legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo

podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la

formación de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los

autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se

otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de

servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que

aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán

fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá

llevarse a cabo mediante ley.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y

no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los

resultados de ésta.

El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá

prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás

restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta

Constitución y las leyes. Para tal efecto, contará con las facultades necesarias para cumplir con dicho

objeto, tales como ordenar medidas a fin de eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia;

regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes

sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos

anticompetitivos.

El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de

telecomunicaciones y radiodifusión garantizará el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las

telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes.

Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y

explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y

telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales,

garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. La ley establecerá los

principios, las acciones de coordinación y distribuirá competencias entre las autoridades de los tres

niveles de gobierno a fin de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de

telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país.

El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, ejercerá

en forma exclusiva las facultades de competencia económica para regular de forma asimétrica a los

participantes en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión con el objeto de eliminar

eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración

nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios

medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un

mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o

partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los

artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

Corresponde al Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las

políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización

de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con

concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Las concesiones podrán ser para uso

comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de

acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta

Constitución. El Ejecutivo Federal fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las

concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de

asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés

público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor

determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para

uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa

conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. Para

ese efecto habrá un registro público de concesiones y un Sistema Nacional de Información de

Infraestructura a cargo de la dependencia responsable de elaborar y conducir las políticas de

telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal. La ley establecerá un esquema efectivo de

sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión el incumplimiento de las

resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas.

En la revocación de las concesiones, el Ejecutivo Federal ejercerá, en su caso, las atribuciones

necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

El Gobierno Federal contará con las concesiones, autorizaciones y asignaciones en radiodifusión y

telecomunicaciones, necesarias para el ejercicio de sus funciones.

El Ejecutivo Federal proveerá en la esfera administrativa las disposiciones de carácter general para

regular las telecomunicaciones y radiodifusión, así como la materia de competencia económica.

Las normas generales y actos emitidos en materia de libre competencia y concurrencia, así como en

materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en cumplimiento de las facultades atribuidas en los

párrafos décimo quinto al décimo noveno de este artículo, o las omisiones en las que incurran, podrán ser

impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

Solamente en los casos en que se impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes

sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio que, en su caso, se promueva.

Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá

impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el

procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el

amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y

tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se

admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

Reforma DOF 27-06-1990: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto

Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo vigésimo primero (antes adicionado con fracciones DOF 11-06-2013 y

reformado DOF 27-05-2015)

Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo los entonces párrafos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto a trigésimo segundo

(antes adicionados DOF 11-06-2013)

Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo vigésimo cuarto (antes adicionado con fracciones DOF 11-06-2013 y

reformado DOF 10-02-2014, 29-01-2016)

Historial de reformas
17 nov 1982
  • Artículo reformado DOF 17-11-1982, 03-02-1983
20 ago 1993
  • Párrafo reformado DOF 20-08-1993, 02-03-1995, 20-12-2013, 30-10-2024, 31-10-2024
  • Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Reformado DOF 20-12-2013
  • Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993
23 ago 1993
  • Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993
11 jun 2013
  • Párrafo reformado DOF 11-06-2013
  • Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
20 dic 2013
  • Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Reformado DOF 20-12-2013
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2013. Reformado DOF 20-12-2024
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
6 mar 2020
  • Párrafo reformado DOF 06-03-2020
30 oct 2024
  • Párrafo adicionado DOF 30-10-2024
20 dic 2024
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2013. Reformado DOF 20-12-2024
  • Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2024