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Art. 117

CPEUM · Versión 1 de 1

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Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.

II. Derogada.

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.

IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.

V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna

mercancía nacional o extranjera.

VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o

derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de

bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues

(sic DOF 05-02-1917) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la

localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones,

con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o

fuera del territorio nacional.

Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se

destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que

deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan

organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados,

adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior,

conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de

lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas

aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso

podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,

deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar

dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su

caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir

sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca

la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán

liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y

no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas

mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego,

leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

Historial de reformas
24 oct 1942
  • Fracción reformada DOF 24-10-1942, 30-12-1946, 21-04-1981
  • Fracción adicionada DOF 24-10-1942
21 oct 1966
  • Fracción derogada DOF 21-10-1966
26 may 2015
  • Párrafo reformado DOF 26-05-2015
  • Párrafo adicionado DOF 26-05-2015
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016