Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los
asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de
diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha
prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese
mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas
indicadas, resolverá el Presidente de la República.