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Art. 2

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y

culturas.

La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos

indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales

establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales,

normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se

aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social,

económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus

sistemas normativos.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de

autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades

indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos

anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con

personalidad jurídica y patrimonio propio.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas

a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus

formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política

y cultural.

II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus

conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución,

respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la

dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de

validación por los jueces o tribunales correspondientes.

La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los

sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del

orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables.

III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para

el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los

hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de

elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete

el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En

ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y

las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que

comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la

propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que

dispongan las leyes.

V. Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas

como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una

política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los

privados que correspondan.

VI. Participar, en términos del artículo 3o. constitucional, en la construcción de los modelos

educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación con base en sus

culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje.

VII. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería

para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las

ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud.

VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras,

incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad

con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

IX. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra

establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos

adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de

los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo

aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución.

Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos,

de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las

normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y

regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación

política.

XI. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos

los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán

tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los

preceptos de esta Constitución.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas

por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos

indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.

XII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización

económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos

naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan

adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o

entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo

sobre tales medidas.

Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que

garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos

indígenas reconocidos en esta Constitución.

Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el

costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de

consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y

equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las

vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta

fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para

llevar a cabo la impugnación.

Reforma DOF 30-09-2024: Derogó del Apartado A el entonces párrafo segundo

B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las

políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y

su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas

conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas,

para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo

que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en

especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo

uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las

economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario

como parte de su organización social y cultural.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y

proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas,

que serán administradas directamente por estos.

III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la

propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales

tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la

ley.

IV. Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante:

a) La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con

pertinencia cultural y lingüística;

b) La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación

comunitaria;

c) El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen

cualquier nivel educativo;

d) La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos

de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y

e) La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la

herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la

Nación; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y

libre de racismo.

V. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la

cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural, así como reconocer las

prácticas de la medicina tradicional.

VI. Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia

cultural, en especial para la población infantil.

VII. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus

espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al

financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la

cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural,

sus conocimientos y tecnologías tradicionales.

VIII. Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad,

en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su

acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación

en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos

humanos.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

IX. Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos

y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de

comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda

ancha.

X. Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas

puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación,

telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios

óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus

lenguas y otros elementos culturales.

XI. Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios

de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad,

sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena.

XII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades

indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos

económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas

tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como

para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

XIII. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas

migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial, mediante

acciones destinadas a:

a) Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de

las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio

nacional;

b) Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras

del hogar y con discapacidad;

c) Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas

especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de

familias migrantes;

d) Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y

e) Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión

social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo

familiar y comunitario.

La ley establecerá los mecanismos para que las personas indígenas residentes y las

migrantes, puedan mantener la ciudadanía mexicana y el vínculo con sus comunidades

de origen.

XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de

los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las

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demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las

recomendaciones y propuestas que realicen.

XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por

medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas

legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en

su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas

y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las

partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y

procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan

conforme a las leyes de la materia.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y

pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos

tal y como lo establezca la ley.

C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su

autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo

conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de

garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así

como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que

asegure la unidad nacional.

Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas

originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio

nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica,

política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente

diferenciadas.

Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público,

con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:

I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos

los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad

intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley;

II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones

en la historia nacional y a la diversidad cultural de la Nación, debiendo quedar insertas en

las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y

III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y

encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los

procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.

D. Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y

afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los

procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la

salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.

Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y

afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el

conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la

tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo,

para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la

violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las

adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.

La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias

para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar

la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y

comunidades indígenas y afromexicanas.

La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la

implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

reconocidos en esta Constitución.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las bases y mecanismos

para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus

respectivos ámbitos de competencia.

Historial de reformas
14 ago 2001
  • Artículo reformado DOF 14-08-2001
22 may 2015
  • Fracción reformada DOF 22-05-2015, 29-01-2016, 30-09-2024
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 30-09-2024
  • Fracción reformada DOF 29-01-2016. Recorrida (antes fracción IX) DOF 30-09-2024
6 jun 2019
  • Fracción reformada DOF 06-06-2019. Reformada y recorrida (antes fracción VII) DOF 30-09-2024
9 ago 2019
  • Apartado C adicionado DOF 09-08-2019. Reformado DOF 30-09-2024
30 sep 2024
  • Párrafo reformado DOF 30-09-2024
  • Párrafo adicionado DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada DOF 30-09-2024
  • Fracción adicionada DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada y recorrida (antes fracción V) DOF 30-09-2024
  • Fracción recorrida (antes fracción VI) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada DOF 06-06-2019. Reformada y recorrida (antes fracción VII) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada y recorrida (antes fracción VIII) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada con incisos y recorrida (antes fracción II) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada y recorrida (antes fracción III) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada y recorrida (antes fracción IV) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada y recorrida (antes fracción VI) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada y recorrida (antes fracción VII) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada con incisos y recorrida (antes fracción VIII) DOF 30-09-2024
  • Fracción reformada DOF 29-01-2016. Recorrida (antes fracción IX) DOF 30-09-2024
  • Apartado C adicionado DOF 09-08-2019. Reformado DOF 30-09-2024
  • Apartado D adicionado DOF 30-09-2024