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Art. 60

CPEUM · Versión 1 de 1

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Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo

que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los

distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias

respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de

senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en

la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de

representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la

asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente

por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos

podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la

elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos,

requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

Historial de reformas
6 dic 1977
  • Artículo reformado DOF 06-12-1977, 22-04-1981, 15-12-1986, 06-04-1990, 03-09-1993
22 ago 1996
  • Párrafo reformado DOF 22-08-1996