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Art. 130

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas

contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias

y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y

concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones

religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y

determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los

extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos

públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de

ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de

candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o

de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus

instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga

alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán

celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la

hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las

asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las

personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan

parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades

administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas

les atribuyan.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que

determine la ley.

Historial de reformas
28 ene 1992
  • Artículo reformado DOF 28-01-1992
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016