Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se
interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno
contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá
su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados,
así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a
ésta.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se
protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones
relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran
en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse
solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo
en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del
artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército,
siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos
para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado,
siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria
respectiva.
Artículo Segundo. El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique
esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de
tal manera que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los
votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como
Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo Tercero. El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y
Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde
el 1o. de Diciembre de 1916.
Artículo Cuarto. Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán
dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo
sucesivo, por mitad cada dos años.
Artículo Quinto. El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el
primero de Junio.
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las
Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece
el artículo 94.
Artículo Sexto. El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará
el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las
elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la
ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito
Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los
nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las
elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá
también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los
Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión
de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el
actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo Séptimo. Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta
Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la
computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las
credenciales correspondientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo Octavo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren
pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.
Artículo Noveno. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de
la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez,
las elecciones para integrar los Poderes de la Unión.
Artículo Décimo. Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo
de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo
empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por
las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.
Artículo Decimoprimero. Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los
problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán
en vigor en toda la República.
Artículo Decimosegundo. Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los
hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o
a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo
27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.
Artículo Decimotercero. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo
hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o
intermediarios.
Artículo Decimocuarto. Queda suprimida la Secretaría de Justicia.
Artículo Decimoquinto. Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida
la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidos
contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.
Artículo Decimosexto. El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que
comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que
no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y
dará preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y
parte final del artículo 111 de esta Constitución.
Artículo Decimoséptimo. Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son
propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.
Artículo Decimoctavo. Derogado.
Artículo Decimonoveno. Derogado.
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Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de
mil novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco.- Primer
Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado de Veracruz.- Segundo Vice-
Presidente: Gral. Brigadier Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por
el Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de la Baja California: Ignacio
Roel.- Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von
Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González (Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima:
Francisco Ramírez Villarreal.- Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel
A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.- Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M.
Prieto.- Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn
Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los Ríos, Arnulfo Silva, Antonio
Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic. Francisco
Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo. de Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio
Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.- Diputados por el Edo. de
Guanajuato: Gral. Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor, José
Villaseñor, Santiago Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio
López, Dr. Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis Fernández Martínez,
Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.- Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez,
Fidel Guillén, Francisco Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz,
Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado
Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino
Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno,
Gaspar Bolaños B., Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral.
Amado Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos Praslow, José
Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez,
Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno,
Enrique O'Fárril, Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A.
Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.- Diputados por el Edo. de
Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo
López Couto, Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic. Alberto
Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica,
Jesús Romero Flores.- Diputados por el Edo. de Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar,
José L. Gómez.- Diputados por el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis
Ilizaliturri, Crnl. Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda (Suplente).-
Diputados por el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio
Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F. Gómez, Mayor Luis Espinosa.-
Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael P. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel
Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de la Barrera, Mayor José
Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings. Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico
Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso
Cabrera, José Verástegui.- Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.-
Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez
Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).-
Diputados por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro, Cándido
Avilés, Emiliano C. García.- Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.- Diputados
por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez
Magallanes,- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de
la Híjar, Emiliano Próspero Nafarrete.- Diputados por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón,
Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo,
Ascensión Tépal, Modesto González y Galindo.- Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles,
Enrique Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L. Céspedes, Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo
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Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L.
Gracidas (Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.-
Diputados por el Edo. de Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados
por el Edo. de Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón, Andrés L.
Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretario: Fernando Lizardi, Diputado por el
Edo. de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario:
José M. Truchuelo, Diputado por el Edo. de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos, Diputado
por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado por el Edo. de Guanajuato.-
Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo. de Durango.- Prosecretario: Juan de Dios
Bojórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.- Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de
Sonora.
Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en toda la República
para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.- V. CARRANZA.-
Rúbrica.
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.- México.
Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.
Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE
BERLANGA.
Al Ciudadano
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir del 3 de septiembre de 1993
DECRETO por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993
ARTICULO UNICO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- El período ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los
períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han
venido rigiendo en los términos del Decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986.
TERCERO.- A partir del 15 de marzo de 1995 los períodos de sesiones ordinarias se celebrarán de
acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto.
CUARTO.- Los diputados que se elijan a la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus
funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 agosto de 1997.
QUINTO.- Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán
en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000.
Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al
31 de agosto del año 2000.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-
México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos con la adición de un párrafo sexto; los actuales párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno se
recorren en su orden para quedar como párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo; se modifica y se
recorre en su orden el actual párrafo décimo para quedar como párrafo décimo primero; se deroga el
actual párrafo décimo primero y se adicionan los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo
cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo; se recorre el actual párrafo décimo segundo para
quedar como párrafo décimo octavo; y se adicionan los párrafos décimo noveno y vigésimo en los
siguientes términos:
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 54, 56, 60, 63, 74 fracción I, y 100 para
quedar en los siguientes términos:
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo Segundo. Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal
Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.
Artículo Tercero. En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal,
dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de
la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término del ejercicio
de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos
fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.
Reforma DOF 22-08-1996: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo Cuarto. Los diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de
noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura.
Artículo Quinto. La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco
circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para
la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de
distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990.
Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el
presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-
México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción
XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio.
SEGUNDO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 Constitucional del
presente Decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-
México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993
En la página 2, segunda columna, renglón 22, dice:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
Debe decir:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre
de 1993.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993
En la página 5, primera columna, renglón 13, dice:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
Debe decir:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga
la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993
En la página 6, segunda columna, renglón 55, dice:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
Debe decir:
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así
como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un
primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 31, fracción IV; 44; 73, fracciones VI, VIII y XXIX-H; 74,
fracción IV, en sus párrafos primero, segundo y séptimo; 79, fracción II; 89, fracción II; 104 fracción 1-B;
105; y 107, fracción VIII, inciso a); la denominación del Título Quinto y el artículo 122. Se adicionan los
artículos 76 con una fracción IX y 119 con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a
ser segundo y tercero, respectivamente, y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el periodo noviembre de
1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo
73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
TERCERO.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le
otorga el presente Decreto, y será la que se integre para el periodo que comenzará el 15 de noviembre
de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997.
CUARTO.- A partir del 15 de marzo de 1995, los periodos de sesiones ordinarias de la Asamblea de
Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente
decreto.
QUINTO.- El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este
Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el periodo constitucional respectivo concluirá el 2
de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federal
seguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo
73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo Federal
mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del
Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades
establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución.
SEXTO.- Los consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995,
conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.
SEPTIMO.- Los servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal
y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales.
OCTAVO.- Las iniciativas de leyes de ingresos, y de decretos de presupuesto de egresos del Distrito
Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán
enviados a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta pública
correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
NOVENO.- En tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre la
Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan al entrar
en vigor el presente Decreto.
DECIMO.- En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
DECIMO PRIMERO.- El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en
las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos
de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de
Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-
México, D. F., a 20 de octubre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Dip. Ma. Luisa Urrecha Beltrán, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO por el que se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y
decimoctavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1994
ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y decimoctavo del
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-
México, D.F., a 15 de abril de 1994.- Dip. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO por el que se reforma la fracción I del Artículo 82 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1994
ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 82, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1999.
México, D.F., a 28 de junio de 1994.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Javier Colorado
Pulido, Presidente.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Dip. José Raúl Hernández Avila,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93,
94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994
ARTICULO UNICO.- Se adicionan tres párrafos al artículo 21; se reforma la fracción V del artículo 55;
se restablece la fracción XXIII del artículo 73; se reforman las fracciones II y VIII del artículo 76; se
reforman las fracciones II y V del artículo 79; se reforman las fracciones II, IX, XVI y XVIII del artículo 89;
se reforma el párrafo segundo del artículo 93; se reforman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto,
octavo, noveno y se adiciona un décimo, del artículo 94; se reforman las fracciones II, III y V, se adiciona
una VI y un último párrafo, del artículo 95; se reforma el artículo 96; se reforma el artículo 97; se reforma
el artículo 98; se reforma el artículo 99; se reforma el artículo 100; se reforma el artículo 101; se reforman
los párrafos primero, tercero, quinto y se adiciona un último, del artículo 102 apartado A; se reforman las
fracciones II y III del artículo 103; se reforma la fracción IV del artículo 104; se reforma el artículo 105; se
reforma el artículo 106; se reforman las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI,
XII párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; se reforma el párrafo tercero
del artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos
primero y quinto del artículo 111; se reforma la fracción III, párrafo tercero y se deroga el párrafo quinto,
hecho lo cual se recorre la numeración, del artículo 116; se reforma y adiciona la fracción VII del artículo
122, y se reforma la fracción XII, párrafo segundo del Apartado B del artículo 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos Octavo y Noveno siguientes.
SEGUNDO.- Los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluirán sus
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de
retiro forzoso prevé el "Decreto que establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".
A los Ministros citados en el párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos a que se
refieren el último párrafo del artículo 94 y el tercer párrafo del artículo 101, reformados por virtud del
presente Decreto.
De regresar al ejercicio de sus funciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
96 reformado por virtud del presente Decreto, se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo
de este artículo, durante el tiempo en que continúen en funciones.
TERCERO.- Para la nominación y aprobación de los primeros ministros que integrarán la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el titular del
Ejecutivo Federal propondrá ante la Cámara de Senadores, a 18 personas, de entre las cuales dicha
Cámara aprobará, en su caso, los nombramientos de 11 ministros, con el voto de las dos terceras partes
de sus miembros.
CUARTO.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 97 de este Decreto de Reformas, la ley que
reglamente la selección, ingreso, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Federal,
distinguirá los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las fracciones I, II y III del
artículo 109 de la Constitución.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La Cámara de Senadores, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución
dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.
El período de los Ministros, vencerá el último día de noviembre del año 2003, del 2006, del 2009 y del
2012, para cada dos de ellos y el último día de noviembre del año 2015, para los tres restantes. Al
aprobar los nombramientos, el Senado deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada
Ministro.
Una vez aprobado el nombramiento de, por lo menos, siete Ministros, se realizará una sesión solemne
de apertura e instalación, en la cual se designará al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
QUINTO.- Los magistrados de Circuito y el Juez de Distrito electos la primera vez para integrar el
Consejo de la Judicatura Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el último día de
noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por el Senado y el designado
por el Ejecutivo, vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al Consejero restante,
el último día de noviembre del año 1997. El Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a sus
representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e
indicarán cuál de los períodos corresponde a cada Consejero.
El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros, siempre y cuando uno de
ellos sea su Presidente.
SEXTO.- En tanto quedan instalados la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Judicatura Federal, en términos de los transitorios Tercero y Quinto anteriores, la última Comisión de
Gobierno y Administración de la propia Corte, ejercerá las funciones de ésta y atenderá los asuntos
administrativos del Poder Judicial de la Federación. En esa virtud, lo señalado en el artículo segundo
transitorio será aplicable, en su caso, a los miembros de la citada Comisión, una vez que haya quedado
formalmente instalada la Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el presente Decreto.
Corresponde a la propia Comisión convocar a la sesión solemne de apertura e instalación a que se
refiere el artículo Tercero transitorio, así como tomar las medidas necesarias para que la primera
insaculación de los Magistrados de Circuito y del Juez de Distrito que serán Consejeros, se haga en los
días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Comisión dejará de funcionar una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a
los párrafos anteriores, a la Suprema Corte o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda,
cuando estos últimos se encuentren instalados.
SEPTIMO.- El Magistrado, el Juez de Primera Instancia y el Juez de Paz electos la primera vez para
integrar el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el
último día de noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por la Asamblea
de Representantes del Distrito Federal y el designado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal
vencerá el último día de noviembre de 1999, y el correspondiente al Consejero restante, el último día de
noviembre de 1997. La Asamblea y el Jefe del Departamento deberán designar a sus representantes
dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e indicarán cuál
de los períodos corresponde a cada Consejero.
El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en
tanto quede constituido el Consejo. Asimismo, tomará las medidas necesarias para que la elección del
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Magistrado y del Juez de Primera Instancia que serán Consejeros, se haga en los días inmediatos
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO.- Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la
ley reglamentaria correspondiente.
NOVENO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad
continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto.
Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en
vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
DECIMO.- Los conflictos de carácter laboral entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores,
iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes, al entrar en
vigor el presente Decreto, ante el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia, según
corresponda, una vez integrados conforme a los artículos Tercero y Quinto transitorios anteriores.
DECIMO PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos
generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto,
seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.
DECIMO SEGUNDO.- Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación serán respetados íntegramente.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-
México, D.F., a 30 de diciembre de 1994.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan
Salgado Brito, Secretario.- Sen. María Elena Chapa Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Consititución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FE de erratas al Decreto por el que se declaran reformados diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 31 de diciembre de
1994.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1995
I.- En la página 7, Primera Sección, segunda columna, renglón 47 (artículo 108), dice:
fondos y recursos federales.
Debe decir:
fondos y recursos federales.
II.- En la página 8, Primera Sección, segunda columna, renglón 30 (artículo 122, fracción VII), dice:
cargo del Jefe del Distrito Federal
Debe decir:
cargo de Jefe del Distrito Federal
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO por el que se declara reformado el cuarto párrafo del artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1995
ARTICULO UNICO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-
México, D.F., a 27 de febrero de 1995.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan
Salgado Brito, Secretario.- Dip. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes
de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 16, 20 fracción I y
penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1996
ARTICULO UNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 16, como noveno y décimo, hecho lo cual,
los párrafos subsecuentes se recorren en su orden; se reforma el artículo 20, fracción I y penúltimo
párrafo; se reforma el artículo 21, párrafo primero; se reforma el artículo 22, párrafo segundo; se reforma
el artículo 73, fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo; todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.-
México, D.F., a 26 de junio de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina
Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Saenz, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de julio de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN la fracción III del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el
artículo 41, de su párrafo segundo en adelante; el artículo 54, de su fracción II en adelante; el artículo 56;
los párrafos segundo y tercero del artículo 60; la fracción I del artículo 74; los párrafos primero, cuarto y
octavo del artículo 94; el artículo 99; los párrafos primero y segundo del artículo 101; el encabezado y el
párrafo tercero, que se recorre con el mismo texto para quedar como párrafo quinto de la fracción II del
artículo 105; el primer párrafo del artículo 108; el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del
artículo 111; el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116; y el artículo 122; SE ADICIONAN dos
párrafos, tercero y cuarto, al artículo 98; un inciso f) y dos párrafos, tercero y cuarto, a la fracción II del
artículo 105; y una fracción IV al artículo 116, por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI
vigentes, para quedar como V, VI y VII; SE DEROGAN la fracción VI del artículo 73; y el segundo párrafo
del artículo tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los Artículos
41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100; todos de esta Constitución, para quedar en los siguientes términos:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.
SEGUNDO. Las adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto,
únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios
vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997,
entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con
motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo
señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.
Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una
norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el
Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las
siguientes disposiciones especiales:
a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el
ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y
b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor
a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.
Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones
constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya
ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año
contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco
constitucional y legal al precepto citado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior,
deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el
presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente
y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos
consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no
podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo
General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente
le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta
y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas
en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a
la fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome
en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas.
Se deroga el segundo párrafo del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de
septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el
que se reformaron los Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución.
QUINTO. Los nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de
1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores.
SEXTO. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral
seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su
mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.
OCTAVO. La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones
locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de
este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y
los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
NOVENO. El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE SEGUNDA, del
apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal
cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho
órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación.
DÉCIMO. Lo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo 122, que se
refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en
forma indirecta, en los términos que señale la ley.
DECIMOPRIMERO. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de
1999.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECIMOSEGUNDO. Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal,
que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto
al uso de dichos poderes.
DECIMOTERCERO. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el
Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que
deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
UNIÓN.- México, D.F., a 21 de agosto de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina
Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, la fracción III se recorre y pasa a ser IV y se adiciona
una nueva fracción III, del apartado A) del artículo 30; se reforma la fracción II del apartado B) del artículo
30; se reforma el artículo 32; y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se
agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C)
del artículo 37; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido
voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán
beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la
Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo.
TERCERO.- Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto,
seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que
les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente decreto
CUARTO.- En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de
nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente
Decreto.
QUINTO.- El último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.-
México, D.F., a 5 de marzo de 1997.- Dip. Juan José Osorio Palacios, Presidente.- Sen. Melquiades
Morales Flores, Secretario.- Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DECRETO por el que se declara reformado el artículo 3o. transitorio, del Decreto por el
que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado el 20 de marzo de 1997.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1999
ARTICULO UNICO.- Se reforma el