git//law
5 créditos

Art. 127

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los

Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y

dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos,

instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración

adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser

proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos

correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo

dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,

compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a

comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades

oficiales.

II. Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, en términos de la fracción

anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida

para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.

III. Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior

jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos

públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado

de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas

retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular

del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por

servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren

asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de

seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los

organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de

crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos

constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos

descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas

públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no

deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo

Federal en el presupuesto correspondiente.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Las disposiciones e instrumentos jurídicos que regulen la relación laboral no podrán establecer

condiciones que superen el límite establecido en el párrafo que antecede.

Quedan excluidas de lo previsto en el segundo párrafo de esta fracción:

a) Las Fuerzas Armadas;

b) Las jubilaciones o pensiones que se constituyan a partir de las aportaciones voluntarias a

los sistemas de ahorro para el retiro basados en cuentas individuales;

c) Las jubilaciones o pensiones constituidas a partir de aportaciones sindicales en los

sistemas de ahorro complementarios, y

d) La pensión no contributiva a que se refiere el artículo 4o. de esta Constitución.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la

totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus

competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las

disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las

conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este

artículo.

Historial de reformas
28 dic 1982
  • Artículo reformado DOF 28-12-1982, 10-08-1987, 24-08-2009
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
  • Fracción reformada DOF 29-01-2016
10 abr 2026
  • Fracción reformada DOF 10-04-2026
  • Párrafo adicionado DOF 10-04-2026
  • Párrafo con incisos adicionado DOF 10-04-2026