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Art. 41

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la

competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes

interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las

particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las

estipulaciones del Pacto Federal.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal

y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de

género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,

auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos

para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los

derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus

candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,

fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de

representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio

del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el

sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral

para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección

popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e

individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales

o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos

políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades

federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento

del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la

renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el

registro.

El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con

el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos

políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto

de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con

elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el

financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los

recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada

elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades

ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y

las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes

se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón

electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado

anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por

ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección

de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el

año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales,

equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada

partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados

federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación,

investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres

por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por

actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo

señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el

setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en

la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y

en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las

aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control,

fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos

con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento

de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los

partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán

adjudicados a la Federación.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios

de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a

prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del

tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al

ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo

que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a

disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán

distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación

de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En

el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el

cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios

de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los

partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto

por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo

restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los

partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo

total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro

del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los

candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el

setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los

resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por

ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá

ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le

asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje

igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los

períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional

Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado

disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del

total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma

igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de

otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada

partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los

formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este

inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el

inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer

de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político,

cuando así se justifique.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí

o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá

contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de

los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de

elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de

mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el

ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional

Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las

estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a

lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales

coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará

comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A

de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley,

conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro

local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios

señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se

refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras

autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente

para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos

deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la

conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios

de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales,

como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a

lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a

servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de

emergencia.

Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los

términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el

expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras

medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las

transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y

postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las

precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República,

senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las

dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será

sancionada conforme a la ley.

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto

Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta

Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder

Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos

que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones

y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de

dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de

dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y

concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes

de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la

organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así

como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos

dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano

interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de

todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto

que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los

servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se

integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las

mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos

que señale la ley.

El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de

naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no

podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros

presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y

los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas

para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso

para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por cinco personas

de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección

política de la Cámara de Diputados y dos por la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria

pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como

su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una

proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación

correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la

elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez

realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la

Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el

inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la

votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la

votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se

realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de

evaluación;

e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere

concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante

insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.

De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros

electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para

concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se

elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o

comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General

y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de

investigación o de beneficencia.

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de

Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de

instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley.

Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito

administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación

técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo

General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero

Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de

control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido

como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán

desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de

dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años

siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con

afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo

parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta

Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. La capacitación electoral;

2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos

electorales y división del territorio en secciones electorales;

3. El padrón y la lista de electores;

4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas

directivas;

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados

preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos

rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

7. Las demás que determine la ley.

b) Para los procesos electorales federales:

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. La preparación de la jornada electoral;

3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de

diputados y senadores;

6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en

cada uno de los distritos electorales uninominales, y

7. Las demás que determine la ley.

c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción

IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan

para su debida implementación.

El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes

de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de

consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con

cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las

elecciones de sus dirigentes.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos

estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las

atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los

órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir

los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento

de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,

fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano

técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas

populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos

públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las

siguientes materias:

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. Educación cívica;

3. Preparación de la jornada electoral;

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y

conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;

9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de

participación ciudadana que prevea la legislación local;

10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

11. Las que determine la ley.

En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando

menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:

a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que

corresponden a los órganos electorales locales;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del

Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier

momento, o

c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales

locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de

interpretación.

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano

superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta

Constitución.

Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,

capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina,

de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional

Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia

electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este

Servicio.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones

electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de

mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta

Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos

electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los

derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del

artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no

producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones

graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los

supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las

violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y

el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá

participar la persona sancionada.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Capítulo II

De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional

Historial de reformas
6 dic 1977
  • Artículo reformado DOF 06-12-1977, 06-04-1990, 03-09-1993, 19-04-1994, 22-08-1996, 13-11-2007
10 feb 2014
  • Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 06-06-2019
  • Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
  • Párrafo reformado DOF 10-02-2014
  • Inciso reformado DOF 10-02-2014
  • Apartado reformado DOF 10-02-2014
  • Fracción reformada DOF 10-02-2014
  • Párrafo con incisos adicionado DOF 10-02-2014
7 jul 2014
  • Inciso reformado DOF 07-07-2014
27 may 2015
  • Párrafo reformado DOF 27-05-2015
27 ene 2016
  • Inciso reformado DOF 27-01-2016, 29-01-2016
29 ene 2016
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
6 jun 2019
  • Párrafo adicionado DOF 06-06-2019. Reformado DOF 15-11-2024
20 dic 2019
  • Inciso adicionado DOF 20-12-2019
  • Párrafo reformado DOF 20-12-2019
15 nov 2024
  • Párrafo adicionado DOF 06-06-2019. Reformado DOF 15-11-2024
20 dic 2024
  • Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
  • Inciso reformado DOF 20-12-2024