Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
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Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal
y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de
género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos
para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los
derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus
candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de
representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral
para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección
popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales
o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos
políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades
federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento
del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro.
El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con
el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos
políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto
de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con
elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los
recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada
elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y
las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y
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Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección
de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el
año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales,
equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada
partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados
federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación,
investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres
por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por
actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en
la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y
en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las
aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control,
fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos
con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento
de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los
partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán
adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios
de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a
prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del
tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al
ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo
que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a
disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán
distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación
de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En
el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el
cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios
de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los
partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
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b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto
por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo
restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los
partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo
total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro
del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los
candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el
setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los
resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por
ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá
ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le
asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje
igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los
períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional
Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado
disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del
total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma
igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de
otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada
partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los
formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este
inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el
inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer
de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político,
cuando así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí
o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de
los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de
mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el
ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
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Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional
Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a
lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará
comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A
de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley,
conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro
local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios
señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se
refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras
autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente
para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos
deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la
conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios
de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales,
como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a
lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a
servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de
emergencia.
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los
términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el
expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras
medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las
transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y
postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las
precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República,
senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados
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federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las
dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será
sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta
Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder
Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos
que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones
y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de
dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de
dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y
concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes
de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la
organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así
como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano
interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de
todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto
que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los
servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se
integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las
mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos
que señale la ley.
El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de
naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no
podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y
los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas
para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso
para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por cinco personas
de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección
política de la Cámara de Diputados y dos por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos;
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b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria
pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como
su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una
proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación
correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la
elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez
realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la
Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el
inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la
votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la
votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se
realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de
evaluación;
e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere
concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante
insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros
electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para
concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se
elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General
y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia.
El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de
Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de
instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley.
Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación
técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo
General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero
Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de
control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido
como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán
desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de
dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años
siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
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Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con
afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo
parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos
electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas
directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos
rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en
cada uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.
c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción
IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan
para su debida implementación.
El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes
de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de
consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que
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disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con
cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las
elecciones de sus dirigentes.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos
estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las
atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los
órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir
los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento
de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,
fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano
técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas
populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos
públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las
siguientes materias:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y
conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de
participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley.
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando
menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que
corresponden a los órganos electorales locales;
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b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del
Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier
momento, o
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales
locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de
interpretación.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano
superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta
Constitución.
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina,
de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional
Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia
electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este
Servicio.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de
mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del
artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones
graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las
violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y
el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá
participar la persona sancionada.
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Capítulo II
De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional