Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como
candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que
comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional, ni tener
mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos
noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser
Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o
desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de
sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero
electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni
Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo
que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la
elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser
electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun
cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y
locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan
definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser persona ministra de algún culto religioso;
VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 59 de esta
Constitución, y
VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de
matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea
recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.