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Art. 49

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y

Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el

Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme

a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Capítulo II

Del Poder Legislativo

Historial de reformas
12 ago 1938
  • Artículo reformado DOF 12-08-1938, 28-03-1951