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Art. 16

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como

regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su

contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y

cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual

establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de

seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los

derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o

querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren

datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo

cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición

del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será

sancionada por la ley penal.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o

inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil

más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la

detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo

fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda

ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá,

bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su

proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá

inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia

organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley

señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la

investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el

inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el

Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total

del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para

cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo

en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá

duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo

anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público,

se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los

objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un

acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su

ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente

contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por

alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando

contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán

comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del

titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de

cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas

legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de

carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del

detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por

cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y

de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre

jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los

resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se

han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles

indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos

casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su

violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro de la Fuerza Armada permanente -el Ejército, la Fuerza Aérea, la

Armada y la Guardia Nacional- podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer

prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras

prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Historial de reformas
3 feb 1983
  • Artículo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008
1 jun 2009
  • Párrafo adicionado DOF 01-06-2009
  • Párrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009
25 jun 2009
  • Párrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009
15 sep 2017
  • Párrafo reformado DOF 15-09-2017
26 mar 2019
  • Párrafo reformado DOF 26-03-2019
30 sep 2024
  • Párrafo reformado DOF 30-09-2024