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Art. 71

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la

lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá

presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere

presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser

discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales.

Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser

discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara

de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual

deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Historial de reformas
17 ago 2011
  • Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012
9 ago 2012
  • Fracción reformada DOF 09-08-2012
  • Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 09-08-2012
  • Párrafo adicionado DOF 09-08-2012