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Art. 67

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se

reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión

Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión

sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Historial de reformas
24 nov 1923
  • Artículo reformado DOF 24-11-1923