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Art. 6

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros,

provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos

dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir

y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así

como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para

tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las

políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la

prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas,

en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y

fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza

recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública

y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional,

en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el

principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive

del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos

específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los

términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán

con las facultades suficientes para su atención.

Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de

particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la

competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e

imposición de sanciones.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso

gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión

expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta

Constitución y las leyes.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos

actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información

completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan

rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la

información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será

sancionada en los términos que dispongan las leyes.

VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso

a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia

determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos,

así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el

ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan

los sujetos obligados.

Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la

información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el

Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del

ejercicio de este derecho.

El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Reforma DOF 20-12-2024: Derogó de la fracción los entonces párrafos cuarto, quinto y décimo sexto (antes reformados DOF 29-01-2016)

Reforma DOF 20-12-2024: Derogó de la fracción los entonces párrafos séptimo a décimo quinto

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el

conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado

garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura

universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que

sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda

la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de

los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de

esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística

o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de

los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de

los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la

libertad de expresión y de difusión.

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de

decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro,

a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la

Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural

y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva,

oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción

independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que

fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su

independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros

honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras

partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión

Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que

anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen

ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el

voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus

recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado

para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la

misma mayoría.

El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la

Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los

términos que dispongan las leyes.

VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así

como los mecanismos para su protección.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Historial de reformas
6 dic 1977
  • Artículo reformado DOF 06-12-1977
20 jul 2007
  • Párrafo con fracciones (actual apartado A) adicionado DOF 20-07-2007
13 nov 2007
  • Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013
11 jun 2013
  • Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
  • Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
  • Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016
  • Apartado con fracciones adicionado DOF 11-06-2013
7 feb 2014
  • Fracción reformada DOF 07-02-2014
  • Fracción reformada DOF 07-02-2014, 20-12-2024
  • Fracción adicionada DOF 07-02-2014
29 ene 2016
  • Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016
20 dic 2024
  • Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
  • Fracción reformada DOF 20-12-2024
  • Párrafo reformado DOF 20-12-2024