Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros,
provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir
y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para
tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las
políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la
prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública
y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional,
en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el
principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive
del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos
específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
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II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán
con las facultades suficientes para su atención.
Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de
particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la
competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e
imposición de sanciones.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión
expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta
Constitución y las leyes.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos
actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información
completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan
rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la
información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será
sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso
a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia
determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos,
así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el
ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan
los sujetos obligados.
Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la
información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el
Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del
ejercicio de este derecho.
El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Reforma DOF 20-12-2024: Derogó de la fracción los entonces párrafos cuarto, quinto y décimo sexto (antes reformados DOF 29-01-2016)
Reforma DOF 20-12-2024: Derogó de la fracción los entonces párrafos séptimo a décimo quinto
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B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el
conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado
garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura
universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que
sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda
la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de
los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de
esta Constitución.
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística
o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de
los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de
los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la
libertad de expresión y de difusión.
V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de
decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro,
a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la
Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural
y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva,
oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción
independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que
fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su
independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros
honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión
Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que
anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen
ratificados por el Senado para un segundo periodo.
El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el
voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus
recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado
para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la
misma mayoría.
El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la
Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los
términos que dispongan las leyes.
VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así
como los mecanismos para su protección.
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