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Art. 107

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de

aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de

acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter

quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que

alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se

afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al

orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera

personal y directa;

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas

quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el

caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la

inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán

efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta

Constitución.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una

norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora

correspondiente.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la

Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la

inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora.

Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de

inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere

aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de

inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en

los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia

tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de

acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la

propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los

núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios

o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las

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entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para

precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos

ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad

procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.

Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán

desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea

acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo

procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la

violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las

defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al

que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito

deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y

aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos

precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no

se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer

de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de

concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que

subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva

cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La

ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que

se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias

definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en

que la ley permita la renuncia de los recursos.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán

hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso

las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de

defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible

en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o

al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el

sentenciado;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o

después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan

de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen

agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos

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medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de

dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal

que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y

sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión

definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión

provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible

de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece

de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se

promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los

casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean

éstos federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y

resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no

reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden

federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en

juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo

por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses

patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan

fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus

homólogos en las entidades federativas;

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal

Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio

Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico

del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo

ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento

y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que

afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de

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autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se

encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se

limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el

que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y

oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los

Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de

Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por

estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el

problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de

esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal

Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio

Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico

del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así

lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales

colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que

resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa

de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren

sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto

revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del

recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder

comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de

impugnación alguno;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones

que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la

naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen

derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la

inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con

efectos generales.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al

comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa,

mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal

suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste

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último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se

concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá

sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará ante los Juzgados de

Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o

ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el

superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de

Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se

pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el mismo lugar

en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado o tribunal ante el que se

ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto

reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios

contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la

República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el

ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de

Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o

el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional

correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones

o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a

que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de

Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer.

Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los

juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de

Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en

asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus

funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las

partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la

Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos

Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y

no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los

juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV. Se deroga;

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XV. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al

efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga

de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley;

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es

justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto

por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo

que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido

el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad

responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán

respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en

responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la

autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a

separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público

Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de

que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o

decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo,

cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios

que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o

desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El

incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y

perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante

convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que

concedió la protección constitucional;

XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida,

admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será

sancionada penalmente;

XVIII. Se deroga.

Título Cuarto

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas

Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.

Denominación del Título reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015

Historial de reformas
19 feb 1951
  • Artículo reformado DOF 19-02-1951
14 mar 1951
  • Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
  • Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987
  • Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 11-03-2021
  • Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 06-06-2011, 10-02-2014, 11-03-2021
2 nov 1962
  • Fracción reformada DOF 02-11-1962, 25-10-1967, 20-03-1974, 07-04-1986, 06-06-2011
25 oct 1967
  • Fracción reformada DOF 25-10-1967
  • Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
  • Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-08-1979
  • Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-08-1979, 10-08-1987, 06-06-2011
  • Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987
  • Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 11-06-1999, 06-06-2011, 11-03-2021
  • Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 31-12-1994, 06-06-2011, 29-01-2016, 11-03-2021
  • Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 11-03-2021
  • Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 06-06-2011, 10-02-2014, 11-03-2021
  • Fracción reformada DOF 25-10-1967, 17-02-1975. Derogada DOF 06-06-2011
10 ago 1987
  • Inciso reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
  • Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
  • Inciso reformado DOF 10-08-1987
  • Párrafo adicionado DOF 10-08-1987. Reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014
3 sep 1993
  • Fracción derogada DOF 03-09-1993
25 oct 1993
  • Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
  • Inciso reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
31 dic 1994
  • Párrafo adicionado DOF 10-08-1987. Reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-03-2021
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014
  • Fracción reformada DOF 31-12-1994, 06-06-2011
6 jun 2011
  • Fracción reformada DOF 06-06-2011
  • Fracción reformada DOF 25-10-1967, 17-02-1975. Derogada DOF 06-06-2011
10 feb 2014
  • Fracción reformada DOF 10-02-2014
24 feb 2017
  • Inciso reformado DOF 24-02-2017
11 mar 2021
  • Párrafo reformado DOF 11-03-2021
  • Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024
15 sep 2024
  • Párrafo reformado DOF 15-09-2024, 31-10-2024
  • Párrafo reformado DOF 15-09-2024