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Art. 73

CPEUM · Versión 1 de 1

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Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;

II. Derogada.

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al

efecto:

1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población

de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a

su existencia política.

3o. Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate,

sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando

obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les

remita la comunicación respectiva.

4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro

de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y

senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las

entidades federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan

dado su consentimiento las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio

se trate.

7o. Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren

dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser

hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de las demás entidades

federativas.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

IV. Derogada.

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

VI. Derogada;

Reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 06-04-1990, 25-10-1993. Derogada DOF 22-08-1996

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

VIII. En materia de deuda pública, para:

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar

garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y

para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá

celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un

incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que

se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de

refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores

condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia

declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley

de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades

de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo

Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha

deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el

ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno

informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la

cuenta pública.

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito

Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y

modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus

respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que

contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la

totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de

manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda;

así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus

disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados

conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente,

analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados,

planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para

obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en

un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso

del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan

niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera

inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la

estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto,

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un

nivel elevado de deuda;

IX. Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas,

explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos,

intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del

trabajo reglamentarias del artículo 123;

17-11-1982, 20-08-1993, 20-07-2007

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus

dotaciones.

XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y

tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de

Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

XV. Derogada.

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,

naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la

República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones

generales serán obligatorias en el país.

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas

en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las

medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el

Presidente de la República.

Base reformada DOF 02-08-2007

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las

autoridades administrativas del País.

4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo

y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana,

así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán

después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

Base reformada DOF 06-07-1971

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la

comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y

correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas

para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de

pesas y medidas;

XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el

precio de estos.

XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular

mexicano.

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones

en las materias de feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras

formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, trata de personas,

tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las

formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y

sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de

delincuencia organizada;

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de

solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal

para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos

tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones

que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión

o imprenta. También podrán conocer de las medidas u órdenes de protección que deriven de

violencias de género en contra de las mujeres o de delitos del fuero común relacionados con

las violencias de género contra las mujeres, en términos de las leyes correspondientes.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán

los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre

delitos federales;

XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la

Federación.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de

coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la

Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de

conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley

Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones;

XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca:

a) Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de

servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional;

b) Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de

seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades

federativas y los municipios, para la adecuada organización y funcionamiento como

auxiliares de la seguridad pública;

c) La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en

situaciones de emergencia y desastre, y

d) Los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías

complementarias en el país;

XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la

Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la

Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca

las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo

113 de esta Constitución;

XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del

artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República

escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de

investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de

agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás

institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo

lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre

monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés

nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la

Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y

las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y

coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de

la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se

expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual

relacionadas con la misma;

DOF 13-12-1934, 13-01-1966, 21-09-2000, 30-04-2009, 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019

XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral

y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el

carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

09-08-2012

XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad

pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así

como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a

nivel nacional;

DOF 07-05-2008. Reformada DOF 29-01-2016

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. Sobre el comercio exterior;

2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los

párrafos 4º y 5º del artículo 27;

3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación; y

f) Explotación forestal.

g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones

especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas

locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por

concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos

alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;

XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las

entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de

la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de

asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del

artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en

materia de información estadística y geográfica de interés nacional;

XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones

de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la

producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la

inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de

los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo,

para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales

de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas

competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con el objeto de

consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos

de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en

materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de

protección y bienestar de los animales;

XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de

plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento

y los recursos para impugnar sus resoluciones.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración

pública federal y los particulares.

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos

por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los

particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar

a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de

los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes

públicos federales.

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o

en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que

se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y

ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la

República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince

años improrrogables.

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y

ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus

recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser

considerados para nuevos nombramientos.

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale

la ley.

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades

federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de

México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia

de protección civil;

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el

artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las

entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la

Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación

de los sectores social y privado;

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación

de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios

y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus

respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado;

XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de

las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,

en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado,

y

XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a

las investigaciones correspondientes.

XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de

las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en

materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación,

entidades federativas, Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de

México, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades

federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de

México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia

de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines

previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.

XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas,

los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el

ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y

adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en

materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados

internacionales de la materia de los que México sea parte;

XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

XXIX-R. Para expedir las leyes generales que armonicen y homologuen la organización y el

funcionamiento de los registros civiles, los registros públicos inmobiliarios y de personas

morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en

materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos

personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos

gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de

los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y

funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las

entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos

electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para

establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones,

las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que

correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto

prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el

manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el

Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades

federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las

víctimas.

XXIX-Y. Para expedir la ley nacional que establezca los principios y obligaciones a los que deberán

sujetarse los órdenes de gobierno, en materia de simplificación administrativa y digitalización

de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de

capacidades tecnológicas públicas;

XXIX-Z. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse

los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia

cívica e itinerante, y

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción

de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución;

XXXI. Para expedir leyes que regulen y establezcan requisitos y límites para la participación del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea en materia de seguridad interior y en tareas de apoyo a la

seguridad pública, y

XXXII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades

anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Reforma DOF 20-08-1928: Eliminó del artículo las entonces fracciones XXV y XXVI

Historial de reformas
6 feb 1917
  • Fe de erratas a la fracción DOF 06-02-1917. Derogada DOF 08-12-2005
8 jul 1921
  • Fracción reformada DOF 08-07-1921. Recorrida (antes fracción XXVII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada
20 ago 1928
  • Fracción reformada DOF 20-08-1928 (2 reformas), 15-12-1934, 14-12-1940, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951.
  • Fracción reformada DOF 08-07-1921. Recorrida (antes fracción XXVII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada
  • Fracción recorrida (antes fracción XXVIII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada DOF 29-04-1933,
  • Fracción recorrida (antes fracción XXIX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928
  • Fracción recorrida (antes fracción XXX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Derogada DOF 06-12-1977. Adicionada
  • Fracción recorrida (antes fracción XXXI) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Fracción reformada DOF 24-10-1942
6 sep 1929
  • Fracción reformada DOF 06-09-1929, 27-04-1933, 18-01-1934, 18-01-1935, 14-12-1940, 24-10-1942, 18-11-1942, 29-12-1947, 06-02-1975,
29 abr 1933
  • Fracción recorrida (antes fracción XXVIII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada DOF 29-04-1933,
18 ene 1934
  • Párrafo reformado DOF 18-01-1934
24 oct 1942
  • Párrafo reformado DOF 24-10-1942, 10-02-1944
  • Fracción reformada DOF 24-10-1942, 29-01-2016
  • Fracción recorrida (antes fracción XXXI) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Fracción reformada DOF 24-10-1942
  • Fracción adicionada DOF 24-10-1942. Recorrida DOF 15-09-2017, 30-09-2024
10 feb 1944
  • Fracción reformada DOF 10-02-1944
30 dic 1946
  • Fracción reformada DOF 30-12-1946, 25-10-1993, 26-05-2015
10 feb 1949
  • Inciso adicionado DOF 10-02-1949
14 mar 1951
  • Fracción reformada DOF 20-08-1928 (2 reformas), 15-12-1934, 14-12-1940, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951.
21 oct 1966
  • Fracción reformada DOF 21-10-1966. Fe de erratas DOF 22-10-1966
22 oct 1966
  • Fracción reformada DOF 21-10-1966. Fe de erratas DOF 22-10-1966
24 oct 1967
  • Fracción adicionada DOF 24-10-1967
8 oct 1974
  • Fracción reformada DOF 08-10-1974
  • Fracción derogada DOF 08-10-1974
6 feb 1976
  • Fracción adicionada DOF 06-02-1976. Reformada DOF 29-01-2016, 18-12-2020
6 dic 1977
  • Fracción derogada DOF 06-12-1977. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 18-06-2008, 29-01-2016, 26-03-2019
  • Fracción recorrida (antes fracción XXX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Derogada DOF 06-12-1977. Adicionada
17 nov 1982
  • Fracción reformada DOF 17-11-1982
3 feb 1983
  • Fracción adicionada DOF 03-02-1983. Reformada DOF 07-04-2006
  • Fracción adicionada DOF 03-02-1983
  • Fracción adicionada DOF 03-02-1983. Reformada DOF 15-05-2019
10 ago 1987
  • Fracción adicionada DOF 10-08-1987. Reformada DOF 29-01-2016, 02-12-2024
  • Fracción adicionada DOF 10-08-1987. Reformada DOF 25-10-1993, 28-06-1999, 04-12-2006, 27-05-2015
25 oct 1993
  • Fracción adicionada DOF 10-08-1987. Reformada DOF 25-10-1993, 28-06-1999, 04-12-2006, 27-05-2015
31 dic 1994
  • Fracción derogada DOF 06-12-1977. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 18-06-2008, 29-01-2016, 26-03-2019
3 jul 1996
  • Fracción reformada DOF 03-07-1996, 28-11-2005, 18-06-2008, 04-05-2009, 14-07-2011, 25-06-2012, 08-10-2013
28 jun 1999
  • Fracción adicionada DOF 28-06-1999. Reformada DOF 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 28-06-1999. Reformada DOF 12-10-2011, 29-01-2016
30 jul 1999
  • Fracción reformada DOF 30-07-1999, 27-05-2015
29 sep 2003
  • Fracción adicionada DOF 29-09-2003. Reformada DOF 29-01-2016
5 abr 2004
  • Fracción adicionada DOF 05-04-2004
27 sep 2004
  • Fracción adicionada DOF 27-09-2004
8 dic 2005
  • Fe de erratas a la fracción DOF 06-02-1917. Derogada DOF 08-12-2005
7 abr 2006
  • Fracción adicionada DOF 03-02-1983. Reformada DOF 07-04-2006
15 ago 2007
  • Fracción adicionada DOF 15-08-2007. Reformada DOF 29-01-2016
18 jun 2008
  • Fracción derogada DOF 06-12-1977. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 18-06-2008, 29-01-2016, 26-03-2019
30 abr 2009
  • Fracción adicionada DOF 30-04-2009. Reformada DOF 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 30-04-2009
12 oct 2011
  • Fracción adicionada DOF 28-06-1999. Reformada DOF 12-10-2011, 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 12-10-2011. Reformada DOF 29-01-2016, 24-12-2020
9 ago 2012
  • Fracción adicionada DOF 09-08-2012
11 jun 2013
  • Fracción reformada DOF 11-06-2013
27 dic 2013
  • Fracción adicionada DOF 27-12-2013. Reformada DOF 05-02-2017
7 feb 2014
  • Fracción adicionada DOF 07-02-2014
  • Fracción adicionada DOF 07-02-2014. Reformada DOF 29-01-2016
10 feb 2014
  • Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 10-07-2015, 09-10-2025, 06-05-2026
  • Fracción adicionada DOF 10-02-2014
26 may 2015
  • Fracción adicionada DOF 26-05-2015
27 may 2015
  • Fracción adicionada DOF 27-05-2015
2 jul 2015
  • Inciso reformado DOF 02-07-2015, 05-02-2017
29 ene 2016
  • Numeral reformado DOF 29-01-2016
  • Fracción reformada DOF 29-01-2016. Derogada DOF 26-03-2019
  • Párrafo reformado DOF 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 06-02-1976. Reformada DOF 29-01-2016, 18-12-2020
  • Fracción adicionada DOF 10-08-1987. Reformada DOF 29-01-2016, 02-12-2024
  • Fracción adicionada DOF 28-06-1999. Reformada DOF 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 29-09-2003. Reformada DOF 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 15-08-2007. Reformada DOF 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 30-04-2009. Reformada DOF 29-01-2016
  • Fracción adicionada DOF 12-10-2011. Reformada DOF 29-01-2016, 24-12-2020
  • Fracción adicionada DOF 07-02-2014. Reformada DOF 29-01-2016
25 jul 2016
  • Fracción adicionada DOF 25-07-2016
5 feb 2017
  • Fracción adicionada DOF 05-02-2017
  • Fracción adicionada DOF 27-12-2013. Reformada DOF 05-02-2017
  • Fracción adicionada DOF 05-02-2017. Reformada DOF 15-04-2025
15 sep 2017
  • Fracción adicionada DOF 15-09-2017. Reformada DOF 14-03-2019, 30-09-2024
  • Fracción adicionada DOF 24-10-1942. Recorrida DOF 15-09-2017, 30-09-2024
14 mar 2019
  • Fracción adicionada DOF 15-09-2017. Reformada DOF 14-03-2019, 30-09-2024
26 mar 2019
  • Fracción reformada DOF 29-01-2016. Derogada DOF 26-03-2019
15 may 2019
  • Fracción adicionada DOF 03-02-1983. Reformada DOF 15-05-2019
28 may 2021
  • Fracción con incisos adicionada DOF 28-05-2021
30 sep 2024
  • Fracción adicionada DOF 30-09-2024
15 nov 2024
  • Párrafo reformado DOF 15-11-2024
15 abr 2025
  • Fracción adicionada DOF 05-02-2017. Reformada DOF 15-04-2025