Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por la persona titular del Ejecutivo Federal con base en
los informes anuales que las personas titulares de la Presidencia de la República y de la
Secretaría del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo
Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar,
retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;
II. Ratificar los nombramientos que la persona titular de la Presidencia de la República haga de las
personas titulares de las Secretarías de Estado, en caso de que ésta opte por un gobierno de
coalición, con excepción de las correspondientes a los ramos de Defensa Nacional y Marina; de
las nombradas como Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; de la
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Secretaría de Relaciones Exteriores; de las embajadas y de los consulados generales;
empleadas superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y Coroneles y demás jefes superiores
del Ejército, Armada, Fuerza Aérea Nacionales y Guardia Nacional, en los términos que la ley
disponga;
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites
del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de
otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.
IV. Analizar y aprobar el informe anual que el Ejecutivo Federal le presente sobre las actividades de
la Guardia Nacional;
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad
federativa, que es llegado el caso de nombrarle una persona titular del poder ejecutivo
provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad
federativa. El nombramiento de la persona titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado
a propuesta en terna de la persona titular de la Presidencia de la República con aprobación de
las dos terceras partes de las personas integrantes presentes, y en los recesos, por la Comisión
Permanente, conforme a las mismas reglas. Quien fuere así nombrado, no podrá ser electa
persona titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la
convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las
entidades federativas no prevean el caso;
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando
alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se
haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el
Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la
entidad federativa.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que
cometan las personas servidoras públicas y que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;
VIII. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos
que establezcan las leyes;
IX. Se deroga.
X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las personas
integrantes presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las
entidades federativas;
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XI. Analizar y aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en el plazo que disponga la ley,
previa comparecencia de la persona titular de la secretaría del ramo. En caso de que el Senado
no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada;
15-10-2025
XII. Se deroga
XIII. Integrar la lista de personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la
República; nombrar a dicha persona servidora pública, y formular objeción a la remoción que de
la misma haga el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta
Constitución, y
XIV. Las demás que la misma Constitución le atribuya.