Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía
técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día
hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su
caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior
de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso,
otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la
custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos
que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades
federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los
términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de
fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los
Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y
ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo,
fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o
privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en
las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios
del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro
contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos
y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta,
información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo
se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al
que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos
ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los
programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría
Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la
Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley,
derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular,
podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto
de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite
para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento,
serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación
rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones
que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como
el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes
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individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última
fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la
Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe
General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que
determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado
específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las
justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre
las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los
informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que
les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las
justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la
Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.
El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los
informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles
posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara
de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para
que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las
consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las
sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y
términos que establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles
sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán
por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría
Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso,
justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de
los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los
informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho
informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos
a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como
consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los
procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General
Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las
sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas
domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables
para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos, y
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IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos
federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores
públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los
particulares.
La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su
designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una
sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma
votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en
el Título Cuarto de esta Constitución.
Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos
establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley.
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia.
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los
auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso
de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores
públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada,
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos
federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la
Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de
no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la
Ley.
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
31-12-1994, 30-07-1999
Capítulo III
Del Poder Ejecutivo