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Art. 54

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el

sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que

participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos

uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida

emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le

sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las

constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el

principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número

de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la

asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos

principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su

porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus

triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara,

superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de

representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido

político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás

partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en

proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley

desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Reforma DOF 22-08-1996: Eliminó del artículo la entonces fracción VII (antes adicionada DOF 03-09-1993)

Historial de reformas
22 jun 1963
  • Artículo reformado DOF 22-06-1963, 14-02-1972, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-04-1990
3 sep 1993
  • Párrafo reformado DOF 03-09-1993
  • Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
  • Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
22 ago 1996
  • Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014
  • Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
  • Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996