Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los
mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble
nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se
requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra
nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del
Congreso de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en la Fuerza Armada permanente, ni en las fuerzas
de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o
al de la Fuerza Aérea o al de la Guardia Nacional en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o
comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de
una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare
con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de
capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de
concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la
calidad de ciudadano.
Capítulo III
De los Extranjeros