Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada
válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya
designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá
provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al
presidente interino, conforme al artículo anterior.
Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una
vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del
Poder Ejecutivo.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.