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Art. 102

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 102. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el

momento en que sean efectivamente percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en

servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin

importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el

contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando

se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los

contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en

procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda

satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, éstos se

considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la

remisión, o en la que se consume la prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando

efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses

siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido

dicho plazo.