Artículo 20. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable
o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:
I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida,
según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como
consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones
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contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se
hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido
posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
II. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o
divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron,
según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad
inicial que se haya pagado o que se haya percibido por la celebración de dicha operación o
por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos
o contratos en los que conste la misma, según corresponda.
III. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste
una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se
considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la diferencia entre la
cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya
pagado por su adquisición.
IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste
una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su
vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial
que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por
haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según
sea el caso.
V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera
derivada, la ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la fecha
en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando,
en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se
hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción.
Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de
que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.
VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado
entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho
obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla ni el ingreso
que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como
aportaciones a su capital social.
VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su
vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según
corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la
que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las
obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a
celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la
ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido
desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última
liquidación.
VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el
caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento
corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará
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considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en
el Diario Oficial de la Federación.
Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios
anteriores a aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su
vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del
ejercicio en que ocurra el vencimiento.
IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue
recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las
mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al
entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo
proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según
sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o las
acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al
vencimiento de las mencionadas operaciones.
Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se
actualizarán. Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas,
según corresponda, para los efectos del artículo 44 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la
contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato
respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se
actualizarán por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el
que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación
consignada en la misma o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La
cantidad que se pague o se perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación
financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el periodo transcurrido entre
el mes en el que se pague o se perciba y aquél en el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación
consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.
Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras
derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán lugar al cálculo
del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida
proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo
16-A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de
Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas
dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada
diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas
operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación
a participar en ella, esta cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última
liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a dicha liquidación, actualizando
dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta
última liquidación.
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En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su
vigencia, el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como pérdida, de
conformidad con este artículo.
Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios
bienes, a títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo
dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las
cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.