Artículo 68. La sociedad que ya no deba ser considerada como integrada o que deje de reunir los
requisitos para serlo, deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar
dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el periodo que estuvo a lo dispuesto en
el presente Capítulo.
El impuesto diferido a enterar se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este
Capítulo y hasta que el mismo se realice.
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante deberá pagar el impuesto que hubiere
diferido la sociedad integrada que desaparezca con motivo de la fusión, aplicando lo dispuesto en el
primer y segundo párrafos del presente artículo.
Tratándose de escisión de sociedades, la sociedad que participe con carácter de escindente o la que
tenga el carácter de escindida designada en términos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción II,
inciso b) del Código Fiscal de la Federación, deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que
surta efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la
sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo. La
sociedad escindente que subsista podrá seguir aplicando lo dispuesto en este Capítulo a partir del
ejercicio siguiente a aquél en que ocurra la escisión.
Cuando una sociedad integrada se ubique en lo dispuesto en el presente artículo, la sociedad
integradora deberá presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, acompañado de la información que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.