Artículo 127. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley, los contribuyentes
que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada
operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual
se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa
en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.
El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago
provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 126 de esta Ley. Cuando
el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado
precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 126 de esta Ley a la
entidad federativa de que se trate.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el
mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 126 de esta Ley, y deberá expedir
comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue
enterado.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 120 de esta
Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el
ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la entidad
federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 150 de esta Ley.
El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA