Artículo 207. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento
en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en
servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin
importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el
contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago;
tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del
acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas o de las deudas que se dejen de pagar
por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de
restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de
su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado
y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a
instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o
remisiones.
Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que
hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero o de deudas
perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de
concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la
condonación, la quita o la remisión o en la que se consuma la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el
que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso transcurrido dicho plazo.