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Art. 207

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 207. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento

en que sean efectivamente percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en

servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin

importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el

contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago;

tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los

contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en

procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del

acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas o de las deudas que se dejen de pagar

por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de

restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de

su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado

y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a

instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o

remisiones.

Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que

hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero o de deudas

perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de

concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la

condonación, la quita o la remisión o en la que se consuma la prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando

efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el

que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso transcurrido dicho plazo.

Historial de reformas
12 nov 2021
  • Artículo adicionado DOF 12-11-2021