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Art. 71

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 71. Las sociedades integradora e integradas determinarán los pagos provisionales a enterar

en cada uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:

I. Calcularán el pago provisional del periodo de que se trate conforme al procedimiento y reglas

establecidos en el artículo 14 de esta Ley.

II. Al resultado determinado conforme a lo establecido en la fracción anterior, se le aplicará la

participación integrable correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la cantidad obtenida se

multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio inmediato

anterior.

III. El resultado de la fracción I de este artículo se multiplicará por la participación no integrable.

IV. El pago provisional del periodo a enterar, será la cantidad que se obtenga de sumar los

resultados obtenidos conforme a las fracciones II y III anteriores.

V. Contra el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta

Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al mismo, efectuados

conforme al presente artículo.

Tratándose del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este Capítulo, la

sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal integrado en términos de lo dispuesto en la

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

fracción III del artículo 64 de esta Ley que le hubiere correspondido al grupo en el ejercicio inmediato

anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el primer pago provisional del ejercicio

comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del citado ejercicio.

CAPÍTULO VII

DE LOS COORDINADOS