Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,
acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro
tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El
ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución
real de sus deudas.
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por
aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de
acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación
ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas
cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica
de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por
parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén
obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se
realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos
acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios
electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio
o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad territorial.
Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las
contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12,
fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto
sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo
25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o
transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como
contraprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la presente Ley.
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como
persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se
considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la
oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades
que perciban de otras personas morales residentes en México.