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Art. 109

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del

ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del

ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las

actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se

le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio,

en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su

caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios

anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el

ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará

la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo

anterior. En este caso se estará a lo siguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en

los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se

actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo

comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta

el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya

actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el

factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se

actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se

aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en

que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes

inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios

anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo

posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no

podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del

negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá

transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades

empresariales de las que derivó la pérdida.

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se

refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades

a que se refiere la misma.

Para los efectos de esta Sección, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la

utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las

cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta

Ley.

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios

profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma

proporción que se determine en los términos del artículo anterior.