Artículo 147. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan
ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está
obligado al pago de este impuesto.
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del
artículo 149 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero deberá estarse
a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Ley.
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III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos
ingresos.
IV. Estar amparada con el comprobante fiscal y que los pagos cuya contraprestación exceda de
$2,000.00, se efectúen mediante transferencia electrónicas de fondos desde cuentas abiertas
a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta
del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o a través de los denominados
monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque
nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa del propio contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones en los
medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en
poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Los pagos se efectúen mediante cheque nominativo deberán contener, la clave en el registro
federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión
"para abono en cuenta del beneficiario".
V. Que estén debidamente registradas en contabilidad.
VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y
correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se
establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la
vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona
alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas
matemáticas.
VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero
de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los
documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero,
sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté
obligado en los términos del artículo 76, fracción VI de esta Ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley,
se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las
retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal independiente respectivas, conste en comprobante
fiscal y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I, II y V de la
misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los
contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto
Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de
seguridad social.
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se
reúnan los requisitos que para cada deducción en lo particular establece esta Ley. Tratándose
únicamente del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de este
artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su
declaración del ejercicio y la fecha de expedición del comprobante fiscal deberá corresponder
al ejercicio en el que se efectúa la deducción. Tratándose de las declaraciones informativas a
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que se refieren los artículos 76 de esta Ley y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado
artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes.
IX. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran
efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos
de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no
sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de
crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado
cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se
efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el
comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho
cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas
correspondan al mismo ejercicio.
Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque,
constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad
empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago
cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los
títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie la
explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo
como sigue:
Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de
los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a
que se refiere el artículo 44 de esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo
se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la
primera mitad del ejercicio de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.
Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo
anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años
improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno
de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en
el ejercicio de que se trate.
En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo
anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó
a tener ingresos y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen.
Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.
X. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por
el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no
será deducible el excedente.
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XI. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
XII. Que en el caso de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los
requisitos legales para su importación definitiva. Se considerará como monto de dicha
adquisición el que haya sido declarado con motivo de la importación.
XIII. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o
créditos en moneda extranjera.
El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se
determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.
XIV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el
impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en el
comprobante fiscal.
XV. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el
empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a
sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que, en
su caso, regulen el subsidio para el empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los
términos de las disposiciones citadas.