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Art. 120

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 120. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las

deducciones a que se refiere el artículo 121 de esta Ley; con la ganancia así determinada se calculará el

impuesto anual como sigue:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y

la de enajenación, sin exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que

se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se

calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos

acumulables.

III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga

conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la

fracción que antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede,

conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 de esta Ley a la totalidad de los

ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos

por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las

fracciones I, II y III del artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre

la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el

inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la

enajenación, dividida entre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a

aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo

anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de

la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no

acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso,

siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para

determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado

conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se

multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante

será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.