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Art. 128

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 128. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán

informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio

de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes

inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en

efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior

a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea

necesario presentar la información a que se refiere este artículo.

La información a que se refiere este artículo estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

SECCIÓN II

DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES EN BOLSA DE VALORES