Artículo 54. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses,
deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión
para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé
lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, y se deberá
expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del pago de los intereses, así como el impuesto
retenido.
No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:
I. Intereses que se paguen a:
a) La Federación, las entidades federativas o los municipios.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente
empresariales, así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que determine el Servicio de
Administración Tributaria.
c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.
d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
esta Ley.
e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de
pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del
Seguro Social y a las empresas de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente
para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma
de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las
cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales
para el retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de esta Ley.
f) Los estados extranjeros en los casos de reciprocidad.
II. Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema
financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será
aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no
sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta
de terceros.
III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.
IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones o
jubilaciones de personal y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo
29 de esta Ley ni los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que
administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas
de manera exclusiva a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a los
organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales,
a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.
V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las
personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas
de ahorro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo
siguiente:
a) Que los fondos y cajas de ahorro a que se refiere esta fracción cumplan con los
requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien
constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente
para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las
autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.
b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de
cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como
de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas
morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen
con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.
VI. Intereses que se paguen a los fondos de inversión a que se refiere el artículo 87 y de renta
variable a que se refiere el artículo 88, de esta Ley.
VII. Las ganancias obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al
tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere la
fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.