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Art. 54

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 54. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses,

deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión

para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé

lugar al pago de los intereses, como pago provisional. La retención se enterará ante las oficinas

autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, y se deberá

expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del pago de los intereses, así como el impuesto

retenido.

No se efectuará la retención a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de:

I. Intereses que se paguen a:

a) La Federación, las entidades federativas o los municipios.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

b) Los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente

empresariales, así como a aquellos sujetos a control presupuestario en los términos de la

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que determine el Servicio de

Administración Tributaria.

c) Los partidos o asociaciones políticas, legalmente reconocidos.

d) Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de

esta Ley.

e) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a los fondos de

pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del

Seguro Social y a las empresas de seguros de pensiones autorizadas exclusivamente

para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social en la forma

de rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia conforme a dichas leyes, así como a las

cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales

para el retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de esta Ley.

f) Los estados extranjeros en los casos de reciprocidad.

II. Intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema

financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. No será

aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no

sean a cargo de dichas instituciones o sociedades, así como cuando éstas actúen por cuenta

de terceros.

III. Los que se paguen a fondos o fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal.

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones o

jubilaciones de personal y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo

29 de esta Ley ni los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que

administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas

de manera exclusiva a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a los

organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales,

a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las

personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas

de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo

siguiente:

a) Que los fondos y cajas de ahorro a que se refiere esta fracción cumplan con los

requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien

constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente

para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las

autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de

cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como

de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas

morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen

con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a los fondos de inversión a que se refiere el artículo 87 y de renta

variable a que se refiere el artículo 88, de esta Ley.

VII. Las ganancias obtenidas en las operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al

tipo de cambio de una divisa que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere la

fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

Historial de reformas
18 nov 2015
  • Fracción reformada DOF 18-11-2015