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5 créditos

Art. 190

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 190. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta,

consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate,

aporten a proyectos de inversión en la producción teatral nacional; en la edición y publicación de obras

literarias nacionales; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de

orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz; contra el impuesto sobre la

renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se

determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En

ningún caso el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio

inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta causado en

el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte

contra el impuesto sobre la renta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción

teatral nacional; artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta,

ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y jazz, las inversiones en territorio nacional,

destinadas específicamente al montaje de obras dramáticas; de artes visuales; danza; música en los

campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto y

jazz; a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización, así como los recursos

humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto. En el caso de proyectos de inversión

para la edición y publicación de obras literarias nacionales, se considerarán únicamente a aquellas obras

originales cuyos autores sean mexicanos que no tengan obras traducidas a otro idioma extranjero ni

reeditadas en ningún país; y no se trate de obras por encargo en términos de la Ley Federal del Derecho

de Autor.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la Secretaría

de Cultura, uno del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, uno del Servicio de

Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá

el Comité y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio no excederá de

200 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones de pesos por cada contribuyente

y proyecto de inversión en la producción teatral nacional; de artes visuales, danza; música en

los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música

de concierto y jazz.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Comité podrá autorizar un monto de hasta 10 millones de pesos a proyectos a los que se

refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de proyectos que por sus características de

producción, riqueza artística y cultural, requieran un monto de inversión mayor a 6 millones de

pesos.

En el caso de los proyectos de inversión en la edición y publicación de obras literarias

nacionales, el beneficio no podrá exceder de 500 mil pesos por proyecto de inversión ni de 2

millones de pesos por contribuyente.

III. El Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de este artículo publicará a más tardar

el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscal distribuido durante

el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales

fueron merecedores de dicho beneficio.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el

otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de

este artículo.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros

tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.

CAPÍTULO V

DE LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE

DESARROLLOS INMOBILIARIOS

Historial de reformas
30 nov 2016
  • Artículo reformado DOF 30-11-2016
9 dic 2019
  • Párrafo reformado DOF 09-12-2019
  • Fracción reformada DOF 09-12-2019