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Art. 5

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 5. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley

les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos

procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté

obligado al pago del impuesto en los términos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este

párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto

sobre la renta pagado en el extranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el

extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional

del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad

percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo

considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la

retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al

dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto

proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. El acreditamiento a

que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria

de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos

durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el

extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la

persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la

sociedad residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye

dividendos o utilidades de manera directa a la persona moral residente en México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la

persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto

sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del

impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad

residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente

en México.

IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad

residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente

en México.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el monto proporcional del

impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a

otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la

persona moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este párrafo, deberá

considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la

persona moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en

su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta

corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a

efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en

términos del párrafo séptimo de este artículo. Este monto proporcional del impuesto sobre la renta

pagado en un segundo nivel corporativo se determinará de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

MPI

2

: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la

sociedad residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

dividendos o utilidades a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo,

que a su vez distribuye dividendos o utilidades a la persona moral residente en

México.

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la

persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto

sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del

impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad

residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente

en México.

D

2

: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la

sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral

residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta

que en su caso se haya efectuado por la primera distribución.

U

2

: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos después del pago del

impuesto sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad

residente en el extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en

el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

IC

2

: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad

residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la otra sociedad residente en

el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá siempre que la sociedad

residente en el extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se

encuentre en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acreditamiento la persona moral

residente en México deberá tener una participación directa en el capital social de la sociedad residente en

el extranjero que le distribuye dividendos de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad

deberá ser propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en

el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última

participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia

accionaria señalados en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses

anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Adicionalmente, para

efectuar el acreditamiento referido en el párrafo anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que

la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con

el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo

de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de

esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley por los

ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las

deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el

extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los

ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las

deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y

parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción

que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

contribuyente en el ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se refiere este párrafo se

realizará por cada país o territorio de que se trate.

Adicionalmente, tratándose de personas morales, la suma de los montos proporcionales de los

impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto

párrafos de este artículo, no excederá del límite de acreditamiento. El límite de acreditamiento se

determinará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

LA: Límite de acreditamiento por los impuestos sobre la renta corporativos pagados en

el extranjero en primer y segundo nivel corporativo.

D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la

persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto

sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.

MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero

a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.

MPI

2

: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el

extranjero a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

ID: Impuesto acreditable a que se refiere el primer y sexto párrafos de este artículo

que corresponda al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en

México.

Cuando la persona moral que en los términos de los párrafos anteriores tenga derecho a acreditar el

impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le

corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá

transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la

escisión.

En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo

de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título

IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una

vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que

corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles

exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en

la proporción antes mencionada.

En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por

actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto

acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de

aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 152 de esta Ley. Para

estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de

riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada. Para

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

fines de este párrafo y del anterior, el cálculo de los límites de acreditamiento se realizará por cada país o

territorio de que se trate.

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en

virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo

hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido

dicha condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que

anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez

ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo

conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.

La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable de conformidad con este

artículo, no será deducible para efectos de la presente Ley.

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos

del segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva,

considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al

último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad

percibido por el residente en México. En los demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de

determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión cambiaria

se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en el Diario

Oficial de la Federación en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero

mediante retención o entero.

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que

exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso

de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el

procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o

pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en

todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados

acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.

Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o utilidades

distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de

los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del

cual provengan los dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales residentes

en México estarán obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden

los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la

persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que

correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este párrafo se

considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se

distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la información

señalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el

registro o la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera señalada

anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y

cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

de la tenencia accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades respecto de las

cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en México y sean

atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el

acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por aquellos ingresos atribuibles

que hayan sido sujetos a retención.

Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la

renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administración

Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la

renta cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para

evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte.

No se otorgará el acreditamiento previsto en el primer párrafo de este artículo, cuando el impuesto

también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por motivo distinto de un acreditamiento similar al

señalado en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho

impuesto también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción donde se haya acreditado el mismo.

No se otorgará el acreditamiento previsto en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, cuando el

dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o una reducción equivalente para la persona

moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.

Historial de reformas
9 dic 2019
  • Párrafo adicionado DOF 09-12-2019