Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en
este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, cubrirán como pago
provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso
percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo
aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales
a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que
corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago
provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 96 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el
mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los
términos del siguiente párrafo.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 143 de
esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta
Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa del
20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes y
comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto retenido; dichas retenciones
deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.
En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 142 de esta Ley, las personas
morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la
misma sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán conjuntamente con la declaración
señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y
proporcionarán a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así
como el impuesto retenido.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 142 de esta Ley, las personas
que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el
monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y quinto de
este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales
para el ahorro a que se refiere el artículo 185 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las
oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información
correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario
anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro
que se efectúe de las citadas cuentas.
Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 142 de esta
Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los
ingresos a que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este
Título.
En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 142 de esta Ley, las personas
que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los
condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 152 de esta Ley; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las
señaladas en el artículo 96 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que
se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte de
multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la
retención correspondiente, por el factor 1.4286. Contra el impuesto que se determine en la declaración
anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso
acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente
del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 142 de esta Ley se obtengan por
pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas
morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efectuado, sin deducción
alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 152 de esta Ley, como pago provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su
caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. Quien efectúe el pago deberá
proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como
el impuesto retenido.