Artículo 191. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos
inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los
adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su
enajenación.
II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos
inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento.
Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se
refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio
provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco
por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo.
III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total
de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el
artículo 18, fracción IV de esta Ley.
Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a
aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará
adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido
conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el
que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene
el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último
mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo.
IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos
directos e indirectos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la
información que establezca el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes que no hayan enajenado el terreno después del tercer ejercicio inmediato posterior
al que fue adquirido, deberá considerar como ingreso acumulable, el costo de adquisición de dicho
terreno, actualizado por el periodo trascurrido desde la fecha de adquisición del terreno y hasta el último
día del mes en que se acumule el ingreso.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus
terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del
ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE RIESGO EN EL PAÍS