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Art. 191

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 191. Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos

inmobiliarios, podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los

adquieran, siempre que cumplan con lo siguiente:

I. Que los terrenos sean destinados a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su

enajenación.

II. Que los ingresos acumulables correspondientes provengan de la realización de desarrollos

inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco por ciento.

Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones, podrán ejercer la opción a que se

refiere este artículo, siempre que los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio

provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios cuando menos en un ochenta y cinco

por ciento y cumplan con los demás requisitos que se establecen en este artículo.

III. Que al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total

de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el

artículo 18, fracción IV de esta Ley.

Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a

aquel en el que se efectuó la deducción a que se refiere este artículo, se considerará

adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido

conforme a este artículo, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el

que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se enajene

el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a este artículo se

actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último

mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere este párrafo.

IV. Que el costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos

directos e indirectos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

V. Que en la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la

información que establezca el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes que no hayan enajenado el terreno después del tercer ejercicio inmediato posterior

al que fue adquirido, deberá considerar como ingreso acumulable, el costo de adquisición de dicho

terreno, actualizado por el periodo trascurrido desde la fecha de adquisición del terreno y hasta el último

día del mes en que se acumule el ingreso.

Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, lo deberán hacer respecto de todos sus

terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del

ejercicio en el que ejerzan la opción a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO VI

DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE RIESGO EN EL PAÍS