LISRReformado · 30 may 2024
Art. 215
LISR · Versión 2 de 2
Versión
d1d2v1 → v2+16−0
1 Artículo 215. Las personas morales a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo
2 12 de esta Ley cuando entren en liquidación.
3 DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
4 RENTA
5 ARTÍCULO OCTAVO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del
6 artículo 166 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2014, los intereses a que
7 hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el
8 beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un
9 tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en
10 dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
11 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
12 ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo
13 Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
14 I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto
15 entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan
16 fechas de entrada en vigor diferentes.
17 II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación
18 el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de fecha 17 de
19 octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley del
20 Impuesto sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.
21 Las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga
22 conforme a esta fracción, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización de las
23 situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas
24 y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones
25 a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se
26 hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que se abroga.
27 III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de
28 hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquéllos
29 que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
30 IV. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin
31 efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas,
32 interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a
33 título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
34 V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la
35 Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 38 de la Ley del Impuesto
36 sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidas en su totalidad con
37 anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, aplicarán la deducción de dichas
38 inversiones conforme a la Sección II del Capítulo I del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
39 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
40 Renta, únicamente sobre el saldo que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
41 abroga se encuentre pendiente por deducir, y considerando como monto original de la
42 inversión el que correspondió en los términos de esta última Ley.
43 VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la
44 Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley
45 del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad
46 a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del
47 Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el
48 saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta
49 que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.
50 VII. Hasta en tanto entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa en Materia
51 Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre
52 la renta contenidas en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
53 Federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y
54 Crédito Público con las entidades federativas en vigor y anexos correspondientes, así como
55 sus respectivos acuerdos modificatorios.
56 El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a los
57 convenios vigentes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá referido a la Ley del
58 Impuesto sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.
59 Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la
60 presente Ley se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades
61 federativas, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
62 que se abroga.
63 VIII. Las entidades federativas mantendrán vigentes las facultades de comprobación a las que
64 hace referencia el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
65 abroga, por lo que hace a las obligaciones fiscales de los contribuyentes correspondientes al
66 ejercicio fiscal de 2013 y anteriores.
67 IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley
68 del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones
69 correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de
70 febrero de 2014.
71 X. Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y constancias
72 establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI, 118, III, V, 143,
73 último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se deberá
74 cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y
75 hasta el 31 de diciembre de 2016.
76 XI. Los contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio,
77 la parte del precio efectivamente cobrado en una enajenación a plazo en términos del artículo
78 18, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que aún tengan
79 cantidades pendientes de acumular a la entrada en vigor de este Decreto, respecto de las
80 enajenaciones a plazo celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, estarán a lo siguiente:
81 a) Aplicarán lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta en
82 tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la
83 enajenación, respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo.
84 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
85 El impuesto que resulte conforme al régimen contenido en el segundo párrafo de la
86 fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se podrá
87 enterar en dos partes iguales, el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el
88 50% restante en el siguiente ejercicio.
89 El impuesto que podrá diferirse conforme al párrafo anterior, será el que corresponda a la
90 proporción que representen las enajenaciones a plazo, respecto a la totalidad de las
91 operaciones que realice el contribuyente en el periodo de que se trate. El impuesto que
92 se difiera conforme a este inciso, se actualizará desde el mes por el que se tomó la
93 opción, y hasta por el mes en el que se pague el mismo.
94 b) Cuando el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en pago,
95 deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el
96 ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de la Ley del
97 Impuesto sobre la Renta que se abroga.
98 c) En el caso de incumplimiento de los contratos de enajenaciones a plazo, el enajenante
99 considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades cobradas en el mismo
100 del comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al
101 contrato respectivo, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
102 XII. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios, para determinar el
103 costo de lo vendido, deberán seguir aplicando lo establecido en las fracciones IV, V, VI, VII, IX
104 y XI del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la
105 Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
106 disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y
107 establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario
108 Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
109 XIII. Las sociedades de inversión de capitales que al 31 de diciembre de 2013, hubieren ejercido la
110 opción prevista en el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y
111 únicamente respecto de las inversiones en sociedades promovidas que hubieran realizado
112 hasta dicha fecha, deberán acumular las ganancias por enajenación de acciones, intereses y
113 del ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan dividendos a sus
114 accionistas.
115 Para efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión de capitales actualizarán las
116 ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y
117 hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejercieron las
118 opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses
119 actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio
120 en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la
121 pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el
122 mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el
123 último mes del ejercicio en el que se deducirán.
124 Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso
125 en los términos señalados en el párrafo anterior, distribuyan dividendos, deberán estar a lo
126 señalado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
127 En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate
128 deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo
129 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
130 del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio en que se
131 efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de esta
132 fracción.
133 Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a las inversiones en acciones de sociedades
134 promovidas que se hubieran realizado hasta el 31 de diciembre de 2013.
135 Las sociedades de inversión de capitales por las ganancias por enajenación de acciones,
136 intereses y el ajuste anual por inflación, respecto de inversiones en sociedades promovidas
137 realizadas a partir del 1 de enero de 2014, para su acumulación, estarán a lo dispuesto en la
138 Ley del Impuesto sobre la Renta.
139 XIV. A partir del 1 de enero de 2014, las instituciones de crédito no podrán deducir las pérdidas por
140 créditos incobrables, que provengan de la creación o incremento de las reservas preventivas
141 globales que hayan sido deducidas conforme al artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la
142 Renta que se abroga.
143 Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales por las que se ejerció la
144 opción prevista en el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que de
145 conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional
146 Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de
147 que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se
148 hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará
149 ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate. El saldo de las reservas preventivas
150 globales que las instituciones de crédito tengan al 31 de diciembre de 2013 en términos del
151 cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, las podrán
152 mantener en la cuenta contable que para estos efectos establece la Comisión Nacional
153 Bancaria y de Valores y no aplicar lo establecido en este párrafo sino hasta que se liquiden,
154 quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen a dichas reservas.
155 Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar
156 el 15 de febrero de cada año los conceptos que dedujeron en los términos de este párrafo en
157 el año calendario inmediato anterior, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita
158 el Servicio de Administración Tributaria.
159 El saldo acumulado de las reservas preventivas globales se actualizará por el periodo
160 comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del
161 ejercicio de que se trate. En este caso, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se
162 refiere el párrafo anterior, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas
163 globales pendientes de deducir, siempre que no se hayan deducido con anterioridad en los
164 términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
165 Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán
166 las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la
167 Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
168 Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de Reservas
169 Preventivas Globales pendientes por aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto
170 sobre la Renta que se abroga, las podrán deducir en cada ejercicio siempre que el monto de
171 las pérdidas por créditos incobrables en el ejercicio que correspondan sean menores al 2.5%
172 del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate. El monto
173 deducible será la cantidad que resulte de restar al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera
174 de créditos del ejercicio el monto de las pérdidas por créditos incobrables deducidas en el
175 ejercicio que corresponda.
176 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
177 Una vez que la institución de crédito haya deducido, de conformidad con el párrafo anterior, el
178 total de los excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar, podrá
179 deducir, adicional a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 27 de la presente Ley, el monto
180 de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que
181 representen servicios por los que se devenguen intereses a su favor, así como el monto de las
182 pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que
183 sufran en las daciones en pago. Lo anterior siempre y cuando no origine en el tiempo una
184 doble deducción y no se hayan realizado entre partes relacionadas.
185 XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 contaban con autorización para determinar
186 su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del
187 Impuesto sobre la Renta que se abroga y hubieren cumplido con el plazo de cinco ejercicios
188 previsto en el tercer párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:
189 a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad
190 controladora deberá desconsolidar a todas las sociedades del grupo, incluida ella misma
191 y pagar el impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de diciembre de 2013,
192 aplicando para tales efectos el procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del
193 Impuesto sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente procedimiento:
194 1. Reconocerá los efectos de la desconsolidación al cierre del ejercicio de 2013,
195 mediante declaración complementaria de dicho ejercicio, para lo cual, sumará o
196 restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal
197 consolidada de dicho ejercicio lo siguiente:
198 i) Los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiere
199 continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios
200 fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo
201 párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
202 Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario
203 Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la
204 desconsolidación deben considerarse como efectuadas con terceros, desde la
205 fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos
206 especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la
207 Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables vigentes
208 hasta el 31 de diciembre de 2001.
209 ii) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades
210 controladas y que la controladora tengan derecho a disminuir al momento de la
211 desconsolidación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en
212 que se restaron las pérdidas fiscales de dichas sociedades para determinar el
213 resultado fiscal consolidado.
214 Las pérdidas pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior y las
215 referidas en el artículo 71, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la
216 Renta que se abroga, incluirán tanto las determinadas al 31 diciembre de 2012,
217 como las generadas en el ejercicio de 2013.
218 iii) El monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
219 sociedades controladas y de la controladora, cuando dichas pérdidas hubieran
220 sido restadas para determinar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el
221 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
222 que se generaron y siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse
223 por la sociedad que las generó.
224 Para los efectos de este numeral, los conceptos especiales de consolidación y las
225 pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de
226 acciones correspondientes a las sociedades controladas y a la controladora, se
227 sumarán o restarán, según corresponda, en la participación consolidable del
228 ejercicio de 2013. Los conceptos especiales de consolidación correspondientes a
229 ejercicios anteriores a 1999 de las sociedades controladas y de la controladora, se
230 sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio
231 diaria del ejercicio de 2013. Las participaciones a que se refiere este párrafo, son
232 aquéllas que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo
233 de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
234 Los conceptos especiales de consolidación mencionados en el párrafo anterior, se
235 actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en
236 que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las
237 operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II
238 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y
239 desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la
240 deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el
241 mes en que se realice la desconsolidación. Las pérdidas que provengan de la
242 enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el
243 mes en que se realice la desconsolidación. En el caso de las pérdidas fiscales
244 pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la controladora, se
245 actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
246 ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desconsolidación.
247 Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio de 2013 que resulte
248 conforme a lo dispuesto en este numeral, la controladora determinará el impuesto
249 que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
250 se abroga. Dicha controladora determinará la utilidad fiscal neta consolidada que
251 corresponda y el excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio
252 que se manifestó en la declaración anterior a la que se deba presentar conforme a lo
253 dispuesto en el primer párrafo de este numeral, podrá incrementar el saldo de la
254 cuenta de utilidad fiscal neta consolidada para efectos de la mecánica prevista en el
255 numeral 3 siguiente.
256 2. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos
257 del artículo 78, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
258 por los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta,
259 ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que hubieren pagado las
260 sociedades controladas a otras sociedades del mismo grupo de consolidación. El
261 impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la citada
262 Ley, a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286 el monto
263 actualizado de dichos dividendos o utilidades por el periodo transcurrido desde el
264 mes de su pago hasta el mes en que se realice la desconsolidación.
265 Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora no considerará los
266 dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o distribuidos con
267 anterioridad al 1 de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal
268 neta.
269 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
270 Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, conforme al párrafo
271 anterior, no incrementarán las referidas cuentas de las sociedades que los hayan
272 recibido.
273 Para efectos del primer párrafo de este numeral, se podrá optar por que el impuesto
274 que corresponda sea enterado por la sociedad que teniendo el carácter de
275 controlada llevó a cabo la distribución de dividendos o utilidades, en cuyo caso dicho
276 entero deberá efectuarse dentro de los cinco meses siguientes a aquél en que se
277 realice la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción. En este
278 supuesto, la sociedad que realice el entero podrá acreditar el impuesto en términos
279 de lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
280 vigente a partir del 1 de enero de 2014 y deberá disminuir del saldo de la cuenta de
281 utilidad fiscal neta al 1 de enero del 2014 la cantidad que resulte de dividir el
282 impuesto efectivamente pagado en los términos de este párrafo entre el factor de
283 0.4286.
284 En el caso de que la cantidad que se disminuya sea mayor al saldo de la citada
285 cuenta, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que
286 se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarla.
287 Una vez efectuado el entero del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, la
288 sociedad que hubiere percibido el dividendo o utilidad de que se trate podrá
289 incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe actualizado
290 de los dividendos o utilidades por los cuales se haya pagado el impuesto. Para tales
291 efectos, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controlada y que efectúe el
292 entero deberá expedir una constancia a la sociedad perceptora del citado dividendo
293 o utilidad, conteniendo los datos que señale el Servicio de Administración Tributaria
294 mediante reglas de carácter general.
295 La aplicación de la opción antes prevista se encontrará sujeta a que la sociedad que
296 hubiere tenido el carácter de controladora presente un aviso ante el Servicio de
297 Administración Tributaria a más tardar el último día del mes de febrero de 2014,
298 mediante un escrito libre en el que se señale la denominación o razón social de
299 cada una de las sociedades que efectuarán el pago del impuesto, indicando tanto el
300 monto del dividendo o utilidad como del impuesto que corresponda a cada una de
301 ellas, así como la denominación o razón social de la sociedad o sociedades que
302 hubieren percibido el dividendo o utilidad de que se trata y que incrementarán el
303 saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con motivo de la opción ejercida.
304 3. La controladora determinará, en su caso, la utilidad que corresponde a la
305 comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo
306 siguiente:
307 Comparará el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de las
308 sociedades controladas y el de la controladora en la participación que corresponda,
309 con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su caso, los
310 efectos señalados en el numeral 1 de este inciso. En caso de que este último saldo
311 sea superior al primero sólo se disminuirán del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
312 neta consolidada el saldo individual de las controladas y de la propia controladora.
313 Si por el contrario, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
314 inferior a la suma de los saldos individuales de las controladas y de la propia
315 controladora, se considerará utilidad el resultado de multiplicar la diferencia entre
316 ambos saldos por el factor de 1.4286. Sobre dicha utilidad la controladora
317 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
318 determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del
319 Impuesto sobre la Renta que se abroga y se disminuirá del saldo de la cuenta de
320 utilidad fiscal neta consolidada el saldo de las cuentas individuales de las
321 controladas y de la propia controladora, hasta llevarla a cero.
322 Para efectos de la comparación a que se refiere el presente numeral, únicamente se
323 considerarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individual de la
324 controladora y de las controladas, así como de la cuenta de utilidad fiscal neta
325 consolidada que se hubieren generado a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31
326 de diciembre de 2013.
327 El impuesto sobre la renta a pagar con motivo de la desconsolidación será la suma
328 del impuesto determinado conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este inciso.
329 El procedimiento que se señala en el presente inciso no procederá respecto de los
330 conceptos por los que el contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido a
331 que se refiere la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de
332 la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
333 el 7 de diciembre de 2009, o a que se refiere el artículo 70-A de la misma Ley, o
334 bien cuando dicho impuesto se encuentre pendiente de entero por encontrarse
335 sujeto al esquema de pagos establecido en las disposiciones fiscales antes
336 mencionadas.
337 La sociedad controladora que cuente con conceptos especiales de consolidación a
338 los que se refiere el inciso i) del numeral 1 del presente inciso a), podrá pagar el
339 impuesto diferido correspondiente a los mismos, hasta que los bienes que dieron
340 origen a dichos conceptos sean enajenados a personas ajenas al grupo en términos
341 del Capítulo VI del Título II de la Ley que se abroga.
342 b) Con independencia del procedimiento elegido para determinar el impuesto que resulte de
343 la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción, cuando la sociedad
344 controladora en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 hubiere optado por aplicar lo
345 dispuesto en la regla I.3.5.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada
346 en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16. de la Resolución
347 Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
348 diciembre de 2010 ó I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012
349 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de
350 diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y
351 enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los saldos del
352 registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que con motivo de la opción
353 ejercida no fue determinado ni enterado en el ejercicio correspondiente.
354 Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el
355 carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
356 consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las
357 que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
358 Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
359 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I
360 del artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere
361 correspondido en términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.
362 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
363 c) El impuesto que se determine de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) de la
364 presente fracción se deberá enterar por la sociedad que tuvo el carácter de controladora
365 en cinco ejercicios fiscales, conforme al siguiente esquema de pagos:
366 1. 25%, a más tardar el último día del mes de mayo de 2014.
367 2. 25%, a más tardar el último día del mes de abril de 2015.
368 3. 20%, a más tardar el último día del mes de abril de 2016.
369 4. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2017.
370 5. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2018.
371 Los pagos a que se refieren los numerales 2 al 5 de este inciso, se deberán enterar
372 actualizados con el factor que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el
373 que se debió efectuar el pago a que se refiere el numeral 1 de este inciso y hasta el mes
374 inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate.
375 d) Las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hubieren tenido el carácter de
376 controladoras y que a esa fecha se encuentren sujetas al esquema de pagos contenido
377 en la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
378 Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
379 diciembre de 2009, o en el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
380 abroga, deberán continuar enterando el impuesto que hubieren diferido con motivo de la
381 consolidación fiscal en los ejercicios de 2007 y anteriores conforme a las disposiciones
382 citadas, hasta concluir su pago conforme al esquema señalado.
383 e) La sociedad controladora para determinar el impuesto al activo que con motivo de la
384 desconsolidación deberá enterar, así como el que podrán recuperar las sociedades
385 controladas y ella misma, deberá estar a lo dispuesto en la fracción III del Artículo
386 Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
387 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
388 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor
389 Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la
390 Federación el 1 de octubre de 2007.
391 El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2013, que en su
392 caso resulte después de efectuar la desconsolidación a que se refiere la presente fracción, no
393 tendrá ningún efecto fiscal posterior.
394 XVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, cuenten con autorización para determinar
395 su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del
396 Impuesto sobre la Renta que se abroga, y se encuentren dentro del periodo de cinco
397 ejercicios que señala el tercer párrafo del artículo 64 de la referida Ley, podrán continuar
398 determinando el impuesto sobre la renta consolidado durante los ejercicios fiscales pendientes
399 de transcurrir para concluir dicho periodo, conforme a las disposiciones establecidas en el
400 citado Capítulo, así como en el Capítulo V del Título II del Reglamento de la Ley del Impuesto
401 sobre la Renta y demás disposiciones que se encontraron vigentes al 31 de diciembre 2013.
402 Asimismo, dichos contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones relativas a la
403 presentación de los avisos referidos en el citado Capítulo VI, resultándoles aplicables las
404 infracciones y multas a que se refieren las fracciones XI y XII de los artículos 81 y 82 del
405 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
406 Para efectos de lo anterior, una vez transcurrido el periodo de cinco ejercicios, la sociedad
407 controladora deberá determinar el impuesto diferido conforme a las disposiciones de la
408 fracción XV anterior y enterarlo de conformidad con el esquema de pagos siguiente:
409 a) 25% en el mes de mayo del primer ejercicio fiscal posterior al de la conclusión del plazo
410 de los cinco ejercicios.
411 b) 25% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
412 c) 20% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
413 d) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
414 e) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.
415 Los enteros a que se refieren los incisos b) a e) de esta fracción, se actualizarán con el factor
416 de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se debió
417 efectuar el pago a que se refiere el inciso a) de esta fracción y hasta el mes inmediato anterior
418 a aquél en el que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.
419 XVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, contaban con autorización para
420 determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la
421 Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán ejercer a partir del 1 de enero de
422 2014, la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
423 Renta, sin que para ello sea necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 63
424 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo anterior, siempre que a más tardar el 15 de febrero
425 de 2014 la sociedad integradora presente un aviso en el cual señale que ejercerá dicha opción
426 y manifieste la denominación o razón social de la totalidad de las sociedades que conformarán
427 el grupo así como el porcentaje de participación integrable de la sociedad integradora en cada
428 sociedad integrada.
429 Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el grupo de sociedades deberá reunir los
430 requisitos a que se refieren los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
431 además no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 62 de dicha Ley.
432 La sociedad integradora que al 1 de enero de 2014, no cuente con la participación establecida
433 en el artículo 61 de esta Ley en sus sociedades integradas, podrá ejercer la opción en
434 comento, siempre que al 31 de diciembre de 2014 cumpla con la participación requerida en
435 dichos artículos y no se trate de una sociedad de las referidas en el artículo 62 de la misma
436 Ley. En caso de no cumplir con dicha participación a esta última fecha, la sociedad
437 integradora deberá desincorporar a la sociedad de que se trate de conformidad con lo
438 dispuesto en el artículo 68 de dicha Ley, considerando como fecha de desincorporación el 1
439 de enero de 2014, y tendrá la obligación de pagar el impuesto sobre la renta que se difirió en
440 los pagos provisionales del ejercicio con actualización y recargos, calculados desde que
441 debieron efectuarse dichos pagos y hasta que los mismos se realicen.
442 Las sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que cuenten con pérdidas
443 fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos de lo dispuesto por el
444 artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se hubieren generado hasta el 31 de
445 diciembre de 2013, podrán incorporarse a este régimen opcional para grupos de sociedades,
446 sin que por ello puedan disminuir dichas pérdidas.
447 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
448 XVIII. Las sociedades controladoras que en el ejercicio de 2013 hubieren optado por determinar su
449 impuesto sobre la renta diferido conforme al procedimiento previsto en el artículo 71-A de la
450 Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán optar por determinar los efectos de la
451 desconsolidación, conforme a lo siguiente:
452 a) Deberán determinar el impuesto diferido de los ejercicios de 2008 a 2013 aplicando lo
453 dispuesto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y
454 efectuar su entero en términos de lo establecido en el artículo 70-A de la citada Ley.
455 b) Determinarán el impuesto al activo que con motivo de la desconsolidación deba
456 enterarse así como el que puedan recuperar las sociedades que hubieren tenido el
457 carácter de controladas y de controladora, para lo cual aplicarán lo dispuesto en el inciso
458 e) de la fracción XV del presente artículo transitorio.
459 c) Cuando la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora, haya optado en los
460 ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de la
461 Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación
462 el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010,
463 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó I.3.6.13. de
464 las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012 y 2013, publicadas en el Diario
465 Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de
466 diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y enterar con motivo de la
467 desconsolidación el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los
468 saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que no fue
469 determinado ni enterado en el respectivo ejercicio.
470 Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el
471 carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta
472 consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las
473 que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del
474 Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
475 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I
476 del artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere
477 correspondido en términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.
478 XIX. Las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladoras podrán efectuar el pago del
479 impuesto a que se refiere el inciso e) de la fracción XV o el inciso b) de la fracción XVIII del
480 presente artículo transitorio, según sea el caso, en términos de lo dispuesto en las fracciones I
481 a la V del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga
482 y considerando la actualización a que se refiere el séptimo párrafo de dicho artículo.
483 XX. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre
484 la Renta, se considerarán aquellas pérdidas fiscales que no hubiesen sido disminuidas en su
485 totalidad y que se obtuvieron conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Impuesto
486 sobre la Renta que se abroga.
487 XXI. Las personas morales que antes de la entrada en vigor de esta Ley tributaron de conformidad
488 con el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán
489 cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes que se hayan generado
490 hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
491 abroga.
492 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
493 A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas o morales integrantes
494 de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir individualmente
495 las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del Título que les corresponda.
496 XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
497 autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de
498 Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto
499 sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así
500 como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la
501 entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley
502 del Impuesto sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible
503 generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III
504 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán
505 como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen
506 en efectivo o en bienes.
507 XXIII. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar
508 facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones
509 fiscales de los contribuyentes del Régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
510 o pesqueras. Las facilidades administrativas en materia de comprobación de erogaciones por
511 concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y
512 gastos menores no podrán exceder del 10% de sus ingresos propios con un límite de 800 mil
513 pesos.
514 XXIV. Para los efectos del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que
515 hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2014, podrán considerar como saldo
516 inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieran
517 determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre
518 la Renta vigente hasta dicha fecha.
519 XXV. Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la
520 Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por
521 dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos
522 distribuidos conforme a lo dispuesto en la Ley vigente en los ejercicios señalados.
523 Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio de que se trate, de las
524 partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación de
525 los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al
526 resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades
527 fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013 o, en su caso, de la utilidad fiscal
528 neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el
529 monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se
530 determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
531 Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta será el pagado en los términos
532 del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
533 2013, y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las
534 fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
535 de diciembre de 2013.
536 Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos
537 o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido
538 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
539 desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del
540 mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2013.
541 XXVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección III del
542 Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y, que a partir del
543 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección II del
544 Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme
545 a la Sección I del último Capítulo mencionado.
546 Para efectos de los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio
547 conforme a la Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerará como coeficiente de
548 utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del
549 Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, a partir de la fecha en
550 que comiencen a tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior, podrán deducir las
551 inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la Sección III del
552 Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, siempre que no
553 se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de
554 dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.
555 Tratándose de bienes de activo fijo, la inversión pendiente de deducir se determinará restando
556 al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la
557 suma de los por cientos máximos autorizados por Ley del Impuesto sobre la Renta que se
558 abroga para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que
559 el contribuyente haya tenido dichos activos.
560 En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II, Título IV
561 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le
562 aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que
563 representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el
564 impuesto conforme a la Sección I mencionada.
565 Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no
566 se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de la
567 Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a la Sección
568 III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, para
569 hacerlo en los términos de las Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
570 sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en
571 bienes o en servicios.
572 XXVII. Las sociedades cooperativas de producción que con anterioridad a la fecha de entrada en
573 vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hayan tributado en términos del Capítulo VII-A del
574 Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que hayan optado por diferir el
575 impuesto correspondiente a los ejercicios, seguirán aplicando lo dispuesto por el artículo 85-A
576 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta que se cubra el impuesto que
577 hubieran diferido únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.
578 A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas integrantes de las
579 personas morales mencionadas en el párrafo anterior, no podrán cumplir individualmente las
580 obligaciones establecidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo la sociedad
581 cooperativa la que calcule y entere el impuesto sobre la renta como un solo ente jurídico en
582 términos de dicha Ley.
583 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
584 Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que hubieran acumulado
585 sus ingresos conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, cuando
586 efectivamente se percibieron, y que a la entrada en vigor de esta Ley tengan ingresos
587 pendientes de cobro, continuarán aplicando lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la
588 Renta que se abroga, hasta que efectivamente perciban la cantidad pendiente de cobro,
589 únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.
590 XXVIII. Las sociedades cooperativas de producción que hayan tributado en términos del Capítulo VII-
591 A del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que hayan diferido el
592 impuesto respecto de los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2014, deberán pagar dicho
593 impuesto en el ejercicio fiscal en el que se distribuya a sus socios la utilidad gravable que les
594 corresponda, para estos efectos, el impuesto diferido se pagará aplicando al monto de la
595 utilidad distribuida al socio de que se trate, la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley
596 del Impuesto sobre la Renta.
597 Las sociedades cooperativas de producción, a partir de la entrada en vigor del presente
598 Decreto, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del
599 Impuesto sobre la Renta.
600 XXIX. Los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que
601 paguen a personas físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se refiere el Artículo
602 Segundo, fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
603 Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de
604 2002, y Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada
605 Ley, publicadas en el referido Diario Oficial el 30 de diciembre de 2002, hasta que la tasa de
606 interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en su
607 emisión.
608 XXX. El impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV
609 del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio
610 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento
611 permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará
612 dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las
613 utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal
614 neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo
615 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las
616 dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades
617 mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.
618 XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto
619 sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre
620 de 2013.
621 XXXII. Para efectos del inciso a) del párrafo tercero del artículo 129 y del párrafo noveno del artículo
622 161 de esta Ley, en el caso de la enajenación de acciones emitidas por sociedades
623 mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, cuando su
624 enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados
625 reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por
626 sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, la
627 enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en dichas bolsas de
628 valores o mercados de derivados, y la enajenación de acciones emitidas por sociedades
629 mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la
630 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
631 enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores o mercados de
632 derivados ubicados en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C
633 del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado
634 para evitar la doble tributación; cuando las adquisiciones de dichas acciones o títulos se
635 hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en lugar de considerar el
636 costo promedio de adquisición, a que se refiere el inciso a) del párrafo tercero del artículo 129
637 de esta Ley, para realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la
638 enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos
639 índices accionarios, se podrá optar por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de
640 venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación
641 pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos
642 veintidós precios de cierre de dichas acciones o títulos inmediatos anteriores a la entrada en
643 vigor de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en relación con el
644 comportamiento de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respecto de
645 número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós últimos
646 precios de cierre se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los seis
647 meses anteriores. Cuando se opte por el anterior procedimiento, el valor promedio de
648 adquisición de las acciones o títulos se podrá actualizar desde la fecha del 31 de diciembre de
649 2013 hasta el mes inmediato anterior a la fecha de la primera enajenación.
650 XXXIII. Para efectos del párrafo tercero del artículo 88 y del párrafo décimo segundo del artículo 151
651 de esta Ley, en el caso de que las adquisiciones de las acciones emitidas por las sociedades
652 de inversión de renta variable se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de
653 esta Ley, en lugar de considerar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable
654 en la fecha de adquisición, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 88 de esta Ley, para
655 realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de dichas
656 acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de los
657 activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las acciones de dicha
658 sociedad de inversión, el valor promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre
659 de los activos objeto de inversión de renta variable inmediatos anteriores a la entrada en vigor
660 de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en relación con el
661 comportamiento de los activos objeto de inversión de renta variable de que se trate en los seis
662 meses anteriores respecto del número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar
663 de tomar los veintidós últimos precios de cierre se considerarán los valores observados en los
664 últimos hechos de los activos objeto de inversión de renta variable de los seis meses
665 anteriores.
666 XXXIV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieren
667 optado por efectuar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, conforme al
668 Capítulo II, del Título VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, no podrán
669 deducir la parte no deducida de los mismos.
670 Cuando enajenen los bienes a los que aplicaron la deducción inmediata, los pierdan o dejen
671 de ser útiles, calcularán la deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original
672 de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
673 desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del
674 periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada conforme al artículo 220 de la Ley
675 del Impuesto sobre la Renta que se abroga, los por cientos que resulten conforme al número
676 de años transcurridos desde que se efectuó la deducción y el por ciento de deducción
677 inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla prevista en el artículo 221 de la
678 Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
679 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
680 Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
681 contribuyentes que hubieran optado por aplicar la deducción inmediata de los bienes a que se
682 refiere esta fracción, deberán considerar la deducción de dichos activos que les hubiera
683 correspondido, en la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, los
684 porcientos establecidos en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
685 XXXV. Las sociedades mercantiles que al 31 de diciembre de 2013, hubieran aplicado el estímulo
686 establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán
687 a lo siguiente:
688 1. Los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia
689 por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los
690 siguientes supuestos:
691 a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones
692 representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del
693 inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia
694 previamente.
695 b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se
696 enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado
697 dicha ganancia previamente.
698 Si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos
699 anteriores, los accionistas a que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de
700 la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado
701 previamente.
702 2. La ganancia que se acumule conforme al numeral anterior, se actualizará desde el mes
703 en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.
704 XXXVI. Los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan optado
705 por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquirieron,
706 conforme al artículo 225, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán al
707 momento de la enajenación del terreno, considerar como ingreso acumulable el valor total de
708 la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo
709 20 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
710 Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a
711 aquél en el que se efectuó la deducción a que se refiere esta fracción, se considerará
712 adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido
713 conforme a esta fracción, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en
714 el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
715 enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a esta
716 fracción se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
717 comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último
718 mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere el presente párrafo.
719 XXXVII. Los patrones que durante la vigencia del Capítulo VIII, del Título VII de la Ley del Impuesto
720 sobre la Renta que se abroga, hubieran establecido puestos de nueva creación para ser
721 ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones establecidos en
722 dichos Capítulos, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dicho empleos
723 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
724 hasta por un periodo de 36 meses, conforme a los previsto por el artículo 232 de la Ley del
725 Impuesto sobre la Renta que se abroga.
726 XXXVIII. Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el
727 ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán
728 continuar aplicando, en sus términos, el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto
729 Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de
730 2007.
731 XXXIX. Para los efectos del artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Comité
732 Interinstitucional publicará las reglas generales para el otorgamiento del estímulo a los
733 proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, a más
734 tardar el 15 de enero de 2014.
735 XL. Las personas morales residentes en México que hayan acumulado ingresos por dividendos
736 distribuidos por residentes en el extranjero en ejercicios fiscales anteriores al 2014 y que
737 tengan pendiente por acreditar los montos proporcionales impuestos sobre la renta pagados
738 por las sociedades extranjeras en primer y segundo nivel corporativo por dichos ingresos,
739 estarán obligados a llevar el registro a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Sin embargo, el
740 incumplimiento de esta obligación no causará la pérdida del derecho al acreditamiento
741 previsto en el citado artículo.
742 XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar
743 facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones
744 fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga
745 federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos propios.
746 Respecto de dicha facilidad de comprobación se podrá establecer que sobre las cantidades
747 erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que ésta no exceda del
748 17%.
749 XLII. Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa a que se refieren el
750 Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Título IV Capítulo II del Código Fiscal de la
751 Federación, los siguientes:
752 Anguila
753 Antigua y Barbuda
754 Antillas Neerlandesas
755 Archipiélago de Svalbard
756 Aruba
757 Ascensión
758 Barbados
759 Belice
760 Bermudas
761 Brunei Darussalam
762 Campione D ́Italia
763 Commonwealth de Dominica
764 Commonwealth de las Bahamas
765 Emiratos Árabes Unidos
766 Estado de Bahrein
767 Estado de Kuwait
768 Estado de Qatar
769 Estado Independiente de Samoa Occidental
770 Estado Libre Asociado de Puerto Rico
771 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
772 Gibraltar
773 Granada
774 Groenlandia
775 Guam
776 Hong Kong
777 Isla Caimán
778 Isla de Christmas
779 Isla de Norfolk
780 Isla de San Pedro y Miguelón
781 Isla del Hombre
782 Isla Qeshm
783 Islas Azores
784 Islas Canarias
785 Islas Cook
786 Islas de Cocos o Kelling
787 Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou
788 Lihou (Islas del Canal)
789 Islas Malvinas
790 Islas Pacífico
791 Islas Salomón
792 Islas Turcas y Caicos
793 Islas Vírgenes Británicas
794 Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
795 Kiribati
796 Labuán
797 Macao
798 Madeira
799 Malta
800 Montserrat
801 Nevis
802 Niue
803 Patau
804 Pitcairn
805 Polinesia Francesa
806 Principado de Andorra
807 Principado de Liechtenstein
808 Principado de Mónaco
809 Reino de Swazilandia
810 Reino de Tonga
811 Reino Hachemita de Jordania
812 República de Albania
813 República de Angola
814 República de Cabo Verde
815 República de Costa Rica
816 República de Chipre
817 República de Djibouti
818 República de Guyana
819 República de Honduras
820 República de las Islas Marshall
821 República de Liberia
822 República de Maldivas
823 República de Mauricio
824 República de Nauru
825 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
826 República de Panamá
827 República de Seychelles
828 República de Trinidad y Tobago
829 República de Túnez
830 República de Vanuatu
831 República del Yemen
832 República Oriental del Uruguay
833 República Socialista Democrática de Sri Lanka
834 Samoa Americana
835 San Kitts
836 San Vicente y las Granadinas
837 Santa Elena
838 Santa Lucía
839 Serenísima República de San Marino
840 Sultanía de Omán
841 Tokelau
842 Trieste
843 Tristán de Cunha
844 Tuvalu
845 Zona Especial Canaria
846 Zona Libre Ostrava
847 XLIII. El Ejecutivo Federal deberá expedir en un plazo no mayor de 30 días a partir de la entrada en
848 vigor del presente Decreto reglas de carácter general en las que se establezcan incentivos
849 económicos para facilitar la incorporación de contribuyentes al régimen al que se refiere la
850 Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
851 Los incentivos deberán contemplar esquemas de financiamiento a través de la banca de
852 desarrollo, de otras instituciones o de particulares, para la modernización de las operaciones
853 de estos contribuyentes; flexibilización en las tarifas por el uso de servicios públicos en
854 función de las ganancias; programas de capacitación, emprendimiento y crecimiento
855 empresarial o del negocio, así como de cultura contributiva.
856 SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
857 ARTÍCULO DÉCIMO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:
858 I. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I
859 del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de
860 primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del
861 subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los
862 términos del artículo 96 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a
863 los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al
864 mes de calendario de que se trate, la siguiente:
865 TABLA
866 Subsidio para el empleo mensual
867 Límite Inferior Límite Superior
868 Subsidio
869 para el
870 Empleo
871 0.01 1,768.96 407.02
872 1,768.97 1,978.70 406.83
873 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
874 1,978.71 2,653.38 359.84
875 2,653.39 3,472.84 343.60
876 3,472.85 3,537.87 310.29
877 3,537.88 4,446.15 298.44
878 4,446.16 4,717.18 354.23
879 4,717.19 5,335.42 324.87
880 5,335.43 6,224.67 294.63
881 6,224.68 7,113.90 253.54
882 7,113.91 7,382.33 217.61
883 7,382.34 En adelante 0.00
884 En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de
885 la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para
886 el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá
887 entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el
888 impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los
889 contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes
890 derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de
891 la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo
892 personal subordinado.
893 En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan
894 periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada
895 pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla
896 contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número
897 de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el
898 empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.
899 Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio
900 para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no
901 podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el
902 monto total percibido en el mes de que se trate.
903 Cuando los empleadores realicen en una sola exhibición pagos por salarios que comprendan
904 dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago,
905 multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla
906 contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.
907 Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes
908 de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios
909 personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les
910 entregará el subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por
911 escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo
912 correspondiente.
913 II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se
914 refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se
915 refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la misma Ley, que hubieran aplicado
916 el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:
917 a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos
918 en un año de calendario, por los conceptos previstos en el primer párrafo o la fracción I
919 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
920 del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por
921 salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran
922 retenido en el año calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152
923 de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las
924 cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al
925 contribuyente.
926 b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
927 Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de
928 subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor
929 considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el
930 impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales
931 efectuados.
932 c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del
933 Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de
934 subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a
935 cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de
936 subsidio para el empleo.
937 Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo y la fracción I del artículo 94 de la Ley
938 del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en
939 los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio determinado
940 conforme al artículo 152 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el
941 empleo se determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal
942 correspondiente, previsto en el comprobante fiscal que para tales efectos les sea
943 proporcionado por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado
944 conforme al citado artículo 152.
945 En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y
946 cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos
947 del segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir del importe de
948 las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.
949 III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el
950 empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a
951 terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando
952 cumplan con los siguientes requisitos:
953 a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que
954 se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la
955 Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes
956 a los que se les realicen dichos pagos.
957 b) Conserven los comprobantes fiscales en los que se demuestre el monto de los ingresos
958 pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya
959 retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio
960 para el empleo.
961 c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y V del artículo 99 de la Ley
962 del Impuesto sobre la Renta.
963 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
964 d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto
965 párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.
966 e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
967 declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio
968 para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la
969 totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base
970 para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a
971 las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
972 f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen
973 del subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 93, fracción X, de la Ley del
974 Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.
975 g) Anoten en los comprobantes fiscales que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos
976 por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el
977 empleo identificándolo de manera expresa y por separado.
978 h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales
979 subordinados el comprobante fiscal del monto de subsidio para el empleo que se
980 determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.
981 i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se
982 refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.
983 ARTÍCULOS DÉCIMO PRIMERO A DÉCIMO TERCERO.
984 TRANSITORIOS
985 Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
986 Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre
987 la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto
988 Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
989 México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
990 Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del
991 Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
992 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
993 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
994 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de
995 dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
996 Chong.- Rúbrica.
997 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
998 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
999 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
1000 del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
1001 Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
1002 Responsabilidad Hacendaria.
1003 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
1004 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1005 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 7, tercero y último párrafos; 8, último párrafo; 27,
1006 fracciones VII, primer párrafo, VIII, primer párrafo y XI, quinto y séptimo párrafos; 28, fracción XXVII,
1007 sexto párrafo; 29, fracciones II primer párrafo y III; 36, fracción II, primer párrafo; 45, primer párrafo; 50,
1008 segundo párrafo; 54, fracciones IV y VI; 55, fracción I, primer párrafo; 62, fracción II; 72, primer párrafo;
1009 74, décimo primero y décimo segundo párrafos; 78, sexto párrafo; 79, segundo párrafo; 80, cuarto
1010 párrafo; 81, último párrafo; 85, primer párrafo; 86, fracción V, y tercer párrafo del artículo; 87; 88, primero,
1011 segundo, tercero, quinto, décimo y décimo primero párrafos; 89, primer párrafo, fracción I y último párrafo
1012 del artículo; 93, fracción XIX, inciso a), segundo párrafo; 111, tercer párrafo, actual cuarto párrafo,
1013 fracción I, y los actuales séptimo y décimo párrafos del artículo; 112, fracciones V y VIII y tercer párrafo
1014 del artículo; 124, quinto párrafo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVI, primer párrafo; 148, fracción XI;
1015 151, fracción V, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 161, décimo segundo y décimo tercero
1016 párrafos; 163, tercer párrafo; 166, segundo, tercero, cuarto, séptimo, fracción II, inciso a) y décimo tercer
1017 párrafos; 171, segundo párrafo; 185, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, y II, y segundo párrafo
1018 del artículo; 187, fracciones I y III; 192, fracciones I, III y V; se adicionan los artículos 72, con un segundo
1019 y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 74-A;
1020 76-A; 77-A; 111, con un cuarto y décimo segundo párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo
1021 párrafos a ser quinto a décimo primer párrafos, y los actuales décimo primero a décimo tercero a ser
1022 décimo tercero a décimo quinto párrafos; 112, fracción IV, con un segundo párrafo; 113, con un segundo
1023 párrafo, y 151, fracción I, con un tercero, cuarto y quinto párrafos, y se deroga el artículo 27, fracción XI,
1024 cuarto y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
1025 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1026 ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el
1027 Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
1028 I. Lo dispuesto en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
1029 respecto de los ejidos y comunidades, será aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los ejidos y
1030 comunidades, que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014,
1031 podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a
1032 favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la
1033 Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
1034 II. Lo dispuesto en el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable desde el
1035 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta del
1036 ejercicio fiscal de 2014, podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado artículo 74-A, y en caso
1037 de obtener algún saldo a favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del
1038 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1039 III. Para los efectos de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la
1040 Renta, se deberán presentar las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio fiscal
1041 de 2016, a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
1042 IV. Para los efectos del artículo 77-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el saldo de la cuenta
1043 de utilidad por inversión en energías renovables se actualizará en términos del artículo 77,
1044 segundo párrafo de dicha Ley. Para efectos de la primera actualización, se considerará como el
1045 mes en que se efectuó la última actualización, el mes en que se constituya dicha cuenta.
1046 V. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo segundo párrafo del artículo 111 de la Ley del
1047 Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de
1048 diciembre de 2013.
1049 VI. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la Ley del
1050 Impuesto sobre la Renta, los intereses podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el
1051 beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que México tenga en
1052 vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho
1053 tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
1054 VII. Para efectos del artículo 185, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
1055 contribuyentes que hubieran restado el importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a los
1056 que hace referencia el citado artículo durante los años de 2014 o 2015, deberán considerar
1057 como ingresos acumulables en su declaración, correspondiente a los años calendario en que
1058 sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro
1059 de que se trate o de la sociedad o fondo de inversión de la que se hayan adquirido las acciones,
1060 aquéllas cantidades que se hubieran considerado como deducibles en términos del artículo 151,
1061 último párrafo de la citada Ley vigente durante los ejercicios 2014 y 2015, al momento del
1062 depósito, pago o adquisición correspondiente.
1063 VIII. Los contribuyentes que dejaron de consolidar con motivo de la entrada en vigor de la Ley del
1064 Impuesto sobre la Renta a partir del 1 de enero de 2014 y que calcularon el impuesto aplicando
1065 lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o en la regla I.3.6.4. de la
1066 Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre de 2013, así como para los que
1067 aplicaron el procedimiento establecido en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 1,
1068 subinciso ii) o fracción XVIII, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
1069 sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, en relación con el artículo 71-A, fracción
1070 I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán
1071 optar por aplicar un crédito contra el 50% del impuesto sobre la renta diferido determinado por
1072 concepto de pérdidas fiscales que con motivo de la desconsolidación se encuentre pendiente
1073 de enterar al 1 de enero de 2016.
1074 El crédito a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el factor de 0.15 por
1075 el monto de las pérdidas fiscales individuales actualizadas de ejercicios anteriores de las
1076 sociedades que hubieran tenido el carácter de controladas o de controladoras, que se hubieren
1077 considerado en la determinación del impuesto sobre la renta por desconsolidación y que al 1 de
1078 enero de 2016 la sociedad que las generó tenga pendientes de disminuir conforme a lo
1079 dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, siempre que:
1080 a) A la fecha de aplicación del crédito, la sociedad que tuvo el carácter de controladora
1081 mantenga en la sociedad controlada de que se trate una participación consolidable igual o
1082 superior a la que tuvo al momento de la desconsolidación.
1083 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1084 b) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir por la sociedad que la
1085 generó se considere en la misma participación consolidable en que se utilizó al momento
1086 de la desconsolidación.
1087 Para la determinación de dicho crédito no se considerarán las pérdidas por enajenación de
1088 acciones a que se refiere la fracción IX de este artículo.
1089 El importe de las pérdidas fiscales que se consideren para el cálculo del acreditamiento se
1090 actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
1091 comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la
1092 primera mitad del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.
1093 Las pérdidas fiscales consideradas en la determinación del crédito mencionado en este artículo
1094 ya no podrán disminuirse contra las utilidades fiscales del ejercicio de 2016 y posteriores o
1095 contra cualquier otro concepto que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ningún
1096 contribuyente, ya sea que las generó o se le transmitan por escisión u otro acto jurídico.
1097 El 50% remanente del impuesto sobre la renta diferido se deberá seguir enterando conforme al
1098 esquema de pagos que hubiera elegido la sociedad que tuvo el carácter de controladora en
1099 términos de las fracciones XV o XVIII del citado Artículo Noveno.
1100 IX. Las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras, que hubieran restado pérdidas por la
1101 enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del resultado o
1102 pérdida fiscal consolidado de cualquiera de los ejercicios del 2008 a 2013, y que no hubieran
1103 considerado dichas pérdidas en términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
1104 o en la regla I.3.6.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal, vigentes al 31 de diciembre del 2013,
1105 así como lo establecido en el Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
1106 Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2014, fracción XV, inciso a),
1107 numeral 1, subinciso iii) o fracción XVIII, inciso a) en relación con el artículo 71-A, fracción I de
1108 la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, según sea el
1109 caso, podrán optar por pagar el impuesto diferido que les resulte a cargo al corregir dicha
1110 situación, en 10 pagos conforme al esquema que se señala en el presente artículo.
1111 Las sociedades que efectuaron la determinación del impuesto diferido y que hayan efectuado
1112 los enteros correspondientes, respecto del saldo pendiente de pago que tengan al 1 de enero
1113 de 2016, podrán optar por continuar su pago en parcialidades iguales ajustándose a las fechas
1114 establecidas en el esquema de pagos referido en esta fracción.
1115 Las diferencias de impuesto a cargo deberán constar en declaración complementaria del
1116 ejercicio que corresponda, misma que deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de
1117 2016.
1118 El esquema de pagos a que se refiere esta fracción, será el siguiente:
1119 a) El primer y segundo pagos deberán enterarse a más tardar el 31 de marzo de 2016 e
1120 integrarse cada uno con el 10% de la suma total de las diferencias del impuesto sobre la
1121 renta diferido a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, con actualización y
1122 recargos.
1123 Tratándose del primer pago, la actualización a que se refiere el párrafo anterior se
1124 calculará con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el
1125 mes de mayo de 2014 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el
1126 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1127 pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de junio de 2014 y
1128 hasta el mes de marzo de 2016.
1129 El segundo pago se actualizará con el factor de actualización que corresponda al periodo
1130 comprendido desde el mes de abril de 2015 y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el
1131 que se realice el pago de que se trate. Los recargos se computarán a partir del mes de
1132 mayo de 2015 y hasta el mes de marzo de 2016.
1133 b) El tercer pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2016.
1134 c) El cuarto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2017.
1135 d) El quinto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2018.
1136 e) El sexto pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2019.
1137 f) El séptimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2020.
1138 g) El octavo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2021.
1139 h) El noveno pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2022.
1140 i) El décimo pago correspondiente al 10%, a más tardar el 31 de marzo de 2023.
1141 Los pagos a que se refieren los incisos c) al i) se deberán enterar actualizados con el factor que
1142 corresponda al periodo comprendido desde el mes de abril de 2016 y hasta el mes inmediato
1143 anterior a aquél en que se realice el pago de que se trate.
1144 La aplicación de este esquema de pagos quedará condicionada a que la sociedad que tuvo el
1145 carácter de controladora haya determinado correctamente el costo promedio por acción de
1146 conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31
1147 de diciembre de 2013, o bien, de no haberlo hecho corrija su situación fiscal antes de aplicar
1148 este esquema de pagos y se desista de los medios de impugnación interpuestos contra las
1149 reformas en materia de consolidación fiscal.
1150 En caso de que la sociedad que tenía el carácter de controladora disminuya la pérdida por
1151 enajenación de acciones en cualquier ejercicio posterior al de 2015, en términos del artículo 28,
1152 fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero del 2014,
1153 deberá liquidar la totalidad del impuesto diferido pendiente de pago en la fecha que se tenga
1154 obligación de realizar el pago parcial inmediato posterior.
1155 La opción de pago citada en esta fracción deberá ejercerse a más tardar el mes de marzo del
1156 2016 y para tal efecto los contribuyentes deberán presentar un aviso en escrito libre ante el
1157 Servicio de Administración Tributaria a más tardar el mes de enero del 2016.
1158 X. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XV, inciso a), numeral 2, y fracción
1159 XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el
1160 Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, en relación con los artículos 71-A y
1161 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre del 2013, las
1162 sociedades que tuvieron el carácter de controladoras podrán acreditar el impuesto sobre la
1163 renta que hubieren causado con motivo de la desconsolidación a partir del 1 de enero de 2014,
1164 por concepto de dividendos o utilidades en efectivo o en bienes, que las sociedades que
1165 consolidaban se hubieran pagado entre sí y que no hubieren provenido de la cuenta de utilidad
1166 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1167 fiscal neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida; contra el impuesto diferido causado
1168 por este mismo concepto que se encuentre pendiente de entero al 1 de enero de 2016 y hasta
1169 por el importe de este último. Dicho acreditamiento no dará lugar a devolución o compensación
1170 alguna.
1171 La opción prevista en esta fracción quedará sujeta a que la sociedad que perciba el dividendo o
1172 utilidad a que se refiere el párrafo anterior, no incremente su cuenta de utilidad fiscal neta con el
1173 importe de dichos dividendos o utilidades y la que tuvo el carácter de controladora tampoco
1174 incremente el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que hubiera tenido al 31 de
1175 diciembre de 2013.
1176 XI. Lo previsto en las fracciones VIII, IX y X de este artículo, será aplicable para aquellos
1177 contribuyentes que se encuentren en el supuesto previsto en la fracción XVI del referido Artículo
1178 Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en
1179 el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 2013, para lo cual se considerará el
1180 impuesto sobre la renta diferido que con motivo de la desconsolidación tengan pendiente de
1181 enterar al 1 de enero del año inmediato siguiente a aquél en que debían desconsolidar.
1182 Asimismo, las pérdidas fiscales a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII, serán las
1183 pendientes de disminuir a la misma fecha.
1184 XII. Lo dispuesto en la fracción VIII será aplicable siempre que:
1185 a) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora presente aviso utilizando la
1186 forma oficial que para tales efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria
1187 mediante reglas de carácter general.
1188 b) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora o cualquier sociedad que
1189 integraba el grupo de consolidación hubiere pagado el impuesto diferido conforme a las
1190 disposiciones fiscales aplicables por las pérdidas fiscales derivado de fusiones, escisiones
1191 o liquidación de sociedades.
1192 c) Tanto las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladora, así como de las
1193 controladas que integraban el grupo de consolidación, al 31 de marzo de 2016 se
1194 encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en su carácter de
1195 contribuyente y/o retenedor al 1 de enero de 2016.
1196 d) Durante un periodo obligatorio de cinco años, las sociedades mencionadas en los incisos
1197 anteriores que integraron el grupo de consolidación al 31 de diciembre de 2013 colaboren
1198 trimestralmente con la autoridad, participando en el programa de verificación en tiempo
1199 real que tiene implementado la Administración General de Grandes Contribuyentes del
1200 Servicio de Administración Tributaria.
1201 e) No participen en el Régimen Opcional de Grupos de Sociedades.
1202 f) Se desistan de los medios de impugnación interpuestos en materia de consolidación fiscal.
1203 g) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora en la determinación del
1204 impuesto diferido de los ejercicios fiscales de 2008 a 2013, hubiere considerado el importe
1205 de las pérdidas en enajenación de acciones emitidas por sus sociedades controladas que
1206 hayan sido disminuidas en la determinación de su resultado o pérdida fiscal consolidados
1207 correspondientes a los mismos ejercicios, o bien, corrija su situación fiscal aplicando lo
1208 dispuesto en la fracción IX de este artículo.
1209 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1210 h) La sociedad que hubiera tenido el carácter de controladora y aquéllas que hubieran tenido
1211 el carácter de controladas respecto de las cuales se consideraron sus pérdidas fiscales
1212 para determinar el crédito a que se refiere la fracción VIII de este artículo, presenten
1213 declaración anual complementaria del ejercicio 2015, en la cual disminuyan el saldo de las
1214 pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar con el monto de las pérdidas
1215 que se utilizaron en los términos de la fracción mencionada; así mismo, la sociedad
1216 controladora deberá cancelar en sus registros contables el impuesto sobre la renta diferido
1217 de las pérdidas fiscales utilizadas para pagarlo.
1218 XIII. Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con
1219 establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de
1220 inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de
1221 diciembre de 2014, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en esta fracción, el
1222 impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
1223 Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el párrafo anterior, los
1224 ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que se retornen al país, siempre que
1225 cumplan con lo siguiente:
1226 a) Los ingresos derivados de inversiones mantenidas en el extranjero por los que se podrá
1227 ejercer la opción prevista en esta fracción, son los gravados en los términos de los Títulos
1228 II, IV y VI de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a conceptos que hayan
1229 sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con
1230 establecimiento permanente en el país.
1231 b) Se pague el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos provenientes de
1232 inversiones mantenidas en el extranjero, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
1233 que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero.
1234 Los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta en los términos de este inciso,
1235 no pagarán las multas y recargos correspondientes y podrán efectuar el acreditamiento del
1236 impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de esta Ley
1237 por los citados ingresos que retornen e inviertan en el país.
1238 c) Cuando las inversiones mantenidas en el extranjero de las cuales derivan los ingresos a
1239 que se refiere esta fracción constituyan conceptos por los que se debió haber pagado el
1240 impuesto sobre la renta en México, se deberá comprobar el pago correspondiente. En el
1241 caso de que dicho pago no se hubiere efectuado en su oportunidad, los contribuyentes
1242 podrán optar por pagar el impuesto en los términos del inciso b) de esta fracción y cumplir
1243 con los requisitos establecidos en esta fracción.
1244 d) Los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero que generaron dichos ingresos
1245 se retornen al país en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en
1246 vigor de este artículo y dichos recursos se inviertan durante el ejercicio fiscal de 2016
1247 conforme a lo dispuesto en esta fracción y a las reglas de carácter general que emita el
1248 Servicio de Administración Tributaria. Para estos efectos, los recursos se entenderán
1249 retornados al territorio nacional en la fecha en que se depositen o inviertan en una
1250 institución de crédito o casa de bolsa del país.
1251 e) El retorno de los recursos a que se refiere esta fracción se realice a través de operaciones
1252 realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del extranjero, para lo
1253 cual deberá de coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos o cuando estos
1254 sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal del país.
1255 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1256 f) A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta fracción, no se les hubiera
1257 iniciado facultades de comprobación conforme al artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del
1258 párrafo de esta fracción antes de la fecha prevista en el inciso b) de esta fracción, o bien,
1259 que no hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento
1260 jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el citado primer
1261 párrafo, excepto si se desisten del medio de defensa o procedimiento jurisdiccional.
1262 Los contribuyentes que cumplan con lo dispuesto en esta fracción, tendrán por cumplidas las
1263 obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el mismo.
1264 Para los efectos de esta fracción, se entiende por inversiones indirectas las que se realicen a
1265 través de entidades o figuras jurídicas en las que los contribuyentes participen directa o
1266 indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en dichas entidades o
1267 figuras, así como las que se realicen en entidades o figuras extranjeras transparentes
1268 fiscalmente a que se refiere el quinto párrafo del artículo 176 de esta Ley.
1269 Se considera que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero
1270 con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando
1271 se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
1272 1. Adquisición de bienes de activo fijo que utilicen los contribuyentes para la realización de
1273 sus actividades en el país, sin que se puedan enajenar por un periodo de tres años
1274 contados a partir de la fecha de su adquisición.
1275 2. Investigación y desarrollo de tecnología. Para efectos de este numeral, se consideran
1276 inversiones en investigación y desarrollo de tecnología las inversiones destinadas directa y
1277 exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren
1278 dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen
1279 un avance científico o tecnológico.
1280 3. El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la
1281 entrada en vigor del presente artículo.
1282 La persona moral deberá acreditar que la inversión incrementó el monto de sus inversiones
1283 totales en el país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones
1284 de la persona moral en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá
1285 disminuirse por un periodo de tres años.
1286 Se considera que las personas físicas residentes en territorio nacional y las residentes en el
1287 extranjero con establecimiento permanente en México invierten recursos en el país, cuando la
1288 inversión se realice a través de instituciones que componen el sistema financiero de México en
1289 instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas
1290 morales residentes en México, siempre que dicha inversión se mantenga por un periodo mínimo
1291 de tres años, contados a partir de la fecha en que se efectúe la misma y el contribuyente
1292 acredite que esta inversión incrementó el monto de sus inversiones financieras totales en el
1293 país. Asimismo, la cantidad que resulte de sumar el monto total de las inversiones financieras
1294 del contribuyente en el país y el monto de lo retornado para su inversión, no deberá disminuirse
1295 por el periodo referido en este párrafo.
1296 También se considera que las personas físicas invierten en el país cuando destinen estos
1297 recursos a cualquiera de los fines mencionados en los numerales 1 y 2 de esta fracción.
1298 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1299 Los contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones previstas en esta fracción
1300 o no retornen para su inversión en el país los recursos referidos en esta fracción, estarán
1301 sujetos a las disposiciones legales que procedan.
1302 Para los efectos de esta fracción, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de
1303 que se trate se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código
1304 Fiscal de la Federación.
1305 Las personas que apliquen la opción prevista en esta fracción deberán estar en posibilidad de
1306 demostrar que los recursos de que se trate se retornaron del extranjero y que el pago del
1307 impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en esta fracción y deberán conservar
1308 los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, así como del
1309 pago del impuesto correspondiente, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la
1310 fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código
1311 Fiscal de la Federación.
1312 Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en esta fracción,
1313 deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados de
1314 conformidad con esta Ley. La utilidad fiscal así determinada se disminuirá con el impuesto
1315 pagado, en los términos de esta fracción, por el total de los recursos repatriados. El resultado
1316 obtenido se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el
1317 artículo 77 de esta Ley.
1318 La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá
1319 considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la
1320 participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
1321 Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos de esta fracción no se
1322 considerarán para los efectos del artículo 91 de esta Ley.
1323 Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de ingresos producto de una
1324 actividad ilícita o cuando puedan ser utilizados para este tipo de actividades. Se entenderá por
1325 ingresos producto de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400-Bis del Código Penal
1326 Federal.
1327 El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias
1328 para la debida y correcta aplicación de esta fracción, las cuales incluirán aquéllas para prevenir
1329 que los recursos provengan o puedan ser utilizados para actividades ilícitas.
1330 XIV. Lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los integrantes
1331 de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte
1332 terrestre de carga o de pasajeros, será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
1333 Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar a más tardar el 31 de
1334 marzo de 2016 el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones con efectos
1335 retroactivos, así como, en su caso, las declaraciones complementarias de pago provisional y
1336 anual correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015.
1337 Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a los
1338 ejercicios fiscales de 2014 y 2015 dentro del régimen general de las personas morales y que
1339 presenten las declaraciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, en caso de
1340 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1341 obtener algún saldo a favor, el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del
1342 XV. Lo dispuesto en el sexto párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto
1343 sobre la Renta, respecto a las deudas contraídas para la construcción, operación o
1344 mantenimiento de infraestructura productiva para la generación de energía eléctrica, será
1345 aplicable desde el 1 de enero de 2014. Los contribuyentes que hubieran pagado el impuesto
1346 sobre la renta del ejercicio fiscal de 2014, considerando lo dispuesto en la fracción XXVII del
1347 artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015,
1348 podrán aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto, y en caso de obtener algún saldo a
1349 favor el mismo podrá ser compensado en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la
1350 Federación, sin que dicho beneficio dé lugar a devolución alguna.
1351 XVI. Para los efectos de los artículos 111, sexto párrafo y 112, fracciones III, IV, VI y VIII de esta
1352 Ley, 5-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5-D de la Ley del Impuesto Especial sobre
1353 Producción y Servicios, el Servicio de Administración Tributaría deberá expedir durante el
1354 primer bimestre de 2016, mediante reglas de carácter general, un procedimiento de retención
1355 de impuestos que pueda ser aplicado por parte de las empresas de participación estatal
1356 mayoritaria de la Administración Pública Federal por la distribución de sus productos que
1357 correspondan a la canasta básica que beneficie exclusivamente a los beneficiarios de
1358 programas federales, realizada por personas físicas que estén dadas de alta en el Régimen de
1359 Incorporación Fiscal.
1360 Los contribuyentes del RIF a los que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el
1361 párrafo anterior, considerarán que cumplen con las obligaciones establecidas en las fracciones
1362 III, IV, VI y VIII del artículo 112 de esta Ley.
1363 El comprobante fiscal de la empresa de participación estatal mayoritaria deberá señalar
1364 expresamente el importe de la operación que corresponde al contribuyente del régimen de
1365 incorporación fiscal por la entrega del bien a los beneficiarios del programa, el monto del costo
1366 de los bienes que hubiese adquirido de la empresa de participación estatal mayoritaria y la
1367 diferencia que será la base para determinar la retención. La retención será el equivalente al
1368 impuesto que le corresponda en los términos del artículo 111 de esta Ley, la cual deberá ser
1369 enterada por la empresa de participación estatal mayoritaria en los plazos establecidos en la
1370 fracción VI del artículo 112 de esta Ley.
1371 La empresa de participación estatal mayoritaria deberá presentar a más tardar el 15 de febrero
1372 del ejercicio inmediato siguiente declaración informativa en donde informe la utilidad bimestral,
1373 el impuesto correspondiente, la retención efectuada, de cada una de las personas a las que les
1374 hubiera efectuado la retención, así como su Registro Federal de Contribuyentes, debiendo
1375 entregar la constancia correspondiente conforme al formato que establezca el Servicio de
1376 Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
1377 XVII. El Servicio de Administración Tributaria, deberá emitir reglas de carácter general, para
1378 instrumentar un esquema que permita que los ejidos, comunidades y sus integrantes se
1379 regularicen en el pago de los impuestos correspondientes, así como en el cumplimiento de sus
1380 obligaciones formales, por los ingresos que reciban por parte de personas morales o físicas,
1381 que deriven de actos jurídicos que dichas comunidades o sus integrantes hayan celebrado para
1382 permitir a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de sus terrenos, bienes o
1383 derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales de los mismos.
1384 XVIII. El Servicio de Administración Tributaria implementará programas de revisión continua para
1385 evaluar el funcionamiento de los sistemas electrónicos disponibles en la página de Internet de
1386 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1387 dicho órgano administrativo desconcentrado, así como de los servicios de atención al
1388 contribuyente que se proporcionen en medios distintos a Internet, a fin de mejorar la atención y
1389 fomentar de manera sencilla y expedita el apoyo para lograr el adecuado cumplimiento de las
1390 obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal
1391 previsto en la Sección II, Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
1392 DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
1393 RENTA
1394 ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las
1395 siguientes disposiciones:
1396 I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que se encuentren sujetos al
1397 pago del impuesto previsto en el artículo 140, segundo párrafo de esta Ley, derivado de los
1398 dividendos o utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en tanto dichos
1399 dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral que los generó.
1400 El estímulo a que se refiere esta fracción consiste en un crédito fiscal equivalente al monto que
1401 resulte de aplicar al dividendo o utilidad que se distribuya, el porcentaje que corresponda
1402 conforme al año de distribución conforme a la siguiente tabla. El crédito fiscal que se determine
1403 será acreditable únicamente contra el impuesto sobre la renta que se deba retener y enterar en
1404 los términos del segundo párrafo del artículo 140 de esta Ley.
1405 Año de distribución del dividendo o
1406 utilidad
1407 Porcentaje aplicable al monto del
1408 dividendo o utilidad distribuido
1409 2017 1%
1410 2018 2%
1411 2019 en adelante 5%
1412 Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando los dividendos o utilidades sean
1413 reinvertidos y distribuidos por personas morales que identifiquen en su contabilidad los registros
1414 correspondientes a las utilidades o dividendos generados en 2014, 2015 y 2016, así como las
1415 distribuciones respectivas, y además, presenten en las notas de los estados financieros,
1416 información analítica del periodo en el cual se generaron las utilidades, se reinvirtieron y se
1417 distribuyeron como dividendos o utilidades. Las personas morales también deberán presentar la
1418 información que, en su caso, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
1419 reglas de carácter general.
1420 Las personas morales cuyas acciones no se encuentren colocadas en bolsa de valores,
1421 concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y apliquen el estímulo a que
1422 se refiere esta disposición, deberán optar por dictaminar sus estados financieros de
1423 conformidad con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.
1424 Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas
1425 entre el gran público inversionista, deberán identificar e informar a las casas de bolsa, a las
1426 instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las
1427 personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, a las
1428 instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las acciones
1429 mencionadas, o a cualquier otro intermediario del mercado de valores, los ejercicios de donde
1430 provienen los dividendos para que dichos intermediarios realicen la retención correspondiente.
1431 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1432 El estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción no se considerará como ingreso
1433 acumulable para efectos de esta Ley.
1434 II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan:
1435 i) Quienes tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley,
1436 que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato
1437 anterior de hasta 100 millones de pesos.
1438 Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán
1439 aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate,
1440 cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el
1441 párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior,
1442 deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido
1443 conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos
1444 de los artículos 34 y 35 de esta Ley.
1445 ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de
1446 transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.
1447 iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III,
1448 IV y V de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución
1449 y suministro de energía.
1450 El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de
1451 activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, deduciendo en el
1452 ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original
1453 de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de
1454 dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se
1455 autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III.
1456 Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta
1457 fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a
1458 continuación se señalan:
1459 % deducción
1460 2016
1461 2017
1462 A. Los por cientos por tipo de bien serán:
1463 a) Tratándose de construcciones:
1464 1. Inmuebles declarados como monumentos
1465 arqueológicos, artísticos, históricos o
1466 patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre
1467 Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos
1468 e Históricos, que cuenten con el certificado de
1469 restauración expedido por el Instituto Nacional
1470 de Antropología e Historia o el Instituto Nacional
1471 de Bellas Artes y Literatura.
1472 85% 74%
1473 2. Demás casos.
1474 74% 57%
1475 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1476 b) Tratándose de ferrocarriles:
1477 1. Bombas de suministro de combustible a trenes.
1478 63% 43%
1479 2. Vías férreas.
1480 74% 57%
1481 3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y
1482 autoarmones.
1483 78% 62%
1484 4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras,
1485 esmeriles para vías, gatos de motor para
1486 levantar la vía, removedora, insertadora y
1487 taladradora de durmientes.
1488 80% 66%
1489 5. Equipo de comunicación, señalización y
1490 telemando.
1491 85% 74%
1492 c) Embarcaciones.
1493 78% 62%
1494 d) Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
1495 93% 87%
1496 e) Computadoras personales de escritorio y portátiles,
1497 servidores, impresoras, lectores ópticos,
1498 graficadores, lectores de código de barras,
1499 digitalizadores, unidades de almacenamiento externo
1500 y concentradores de redes de cómputo.
1501 94% 88%
1502 f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
1503 95% 89%
1504 g) Comunicaciones telefónicas:
1505 1. Torres de transmisión y cables, excepto los de
1506 fibra óptica.
1507 74% 57%
1508 2. Sistemas de radio, incluye equipo de
1509 transmisión y manejo que utiliza el espectro
1510 radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión
1511 de microonda digital o analógica, torres de
1512 microondas y guías de onda.
1513 82% 69%
1514 3. Equipo utilizado en la transmisión, tales como
1515 circuitos de la planta interna que no forman
1516 parte de la conmutación y cuyas funciones se
1517 enfocan hacia las troncales que llegan a la
1518 central telefónica, incluye multiplexores, equipos
1519 concentradores y ruteadores.
1520 85% 74%
1521 4. Equipo de la central telefónica destinado a la
1522 conmutación de llamadas de tecnología distinta
1523 a la electromecánica.
1524 93% 87%
1525 5. Para los demás.
1526 85% 74%
1527 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1528 h) Comunicaciones satelitales:
1529 1. Segmento satelital en el espacio, incluyendo el
1530 cuerpo principal del satélite, los
1531 transpondedores, las antenas para la
1532 transmisión y recepción de comunicaciones
1533 digitales y análogas, y el equipo de monitoreo
1534 en el satélite.
1535 82% 69%
1536 2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas
1537 para la transmisión y recepción de
1538 comunicaciones digitales y análogas y el equipo
1539 para el monitoreo del satélite.
1540 85% 74%
1541 B. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en
1542 el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la
1543 actividad en la que sean utilizados, los por cientos
1544 siguientes:
1545 a) En la generación, conducción, transformación y
1546 distribución de electricidad; en la molienda de
1547 granos; en la producción de azúcar y sus derivados;
1548 en la fabricación de aceites comestibles; y en el
1549 transporte marítimo, fluvial y lacustre.
1550 74% 57%
1551 b) En la producción de metal obtenido en primer
1552 proceso; en la fabricación de productos de tabaco y
1553 derivados del carbón natural.
1554 78% 62%
1555 c) En la fabricación de pulpa, papel y productos
1556 similares.
1557 80% 66%
1558 d) En la fabricación de partes para vehículos de motor;
1559 en la fabricación de productos de metal, de
1560 maquinaria y de instrumentos profesionales y
1561 científicos; en la elaboración de productos
1562 alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar,
1563 aceites comestibles y derivados.
1564 82% 69%
1565 e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de
1566 piel; en la elaboración de productos químicos,
1567 petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación
1568 de productos de caucho y de plástico; en la
1569 impresión y publicación gráfica.
1570 84% 71%
1571 f) En el transporte eléctrico.
1572 85% 74%
1573 g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de
1574 productos textiles, así como de prendas para el
1575 vestido.
1576 86% 75%
1577 h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no
1578 87% 77%
1579 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1580 será aplicable a la maquinaria y equipo señalados
1581 para la producción de metal obtenido en primer
1582 proceso; en la fabricación de productos de tabaco y
1583 derivados del carbón natural.
1584 i) En la transmisión de los servicios de comunicación
1585 proporcionados por las estaciones de radio y
1586 televisión.
1587 90% 81%
1588 j) En restaurantes.
1589 92% 84%
1590 k) En la industria de la construcción; en actividades de
1591 agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
1592 93% 87%
1593 l) Para los destinados directamente a la investigación
1594 de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el
1595 país.
1596 95% 89%
1597 m) En la manufactura, ensamble y transformación de
1598 componentes magnéticos para discos duros y
1599 tarjetas electrónicas para la industria de la
1600 computación.
1601 96% 92%
1602 n) En la actividad del autotransporte público federal de
1603 carga o de pasajeros.
1604 93% 87%
1605 o) En otras actividades no especificadas en este
1606 apartado.
1607 85% 74%
1608 Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta
1609 fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los
1610 que a continuación se señalan:
1611 % deducción
1612 2016
1613 2017
1614 C. Los por cientos por tipo de bien serán:
1615 a) Construcciones en carreteras, caminos, puertos,
1616 aeropuertos y ferrocarril y para la generación,
1617 transporte, conducción, transformación, distribución y
1618 suministro de energía.
1619 74% 57%
1620 b) Tratándose de ferrocarriles:
1621 1. Bombas de suministro de combustible a trenes.
1622 63% 43%
1623 2. Vías férreas.
1624 74% 57%
1625 3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y
1626 autoarmones.
1627 78% 62%
1628 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1629 4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras,
1630 esmeriles para vías, gatos de motor para
1631 levantar la vía, removedora, insertadora y
1632 taladradora de durmientes.
1633 80% 66%
1634 5. Equipo de comunicación, señalización y
1635 telemando.
1636 85% 74%
1637 c) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
1638 95% 89%
1639 d) Oleoductos, gasoductos, terminales, y tanques de
1640 almacenamiento de hidrocarburos.
1641 85% 74%
1642 D. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en
1643 el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la
1644 actividad en la que sean utilizados, los por cientos
1645 siguientes:
1646 a) En la generación, transporte, conducción,
1647 transformación, distribución y suministro de energía.
1648 74% 57%
1649 b) En la construcción de ferrocarriles.
1650 82% 69%
1651 c) En el transporte eléctrico.
1652 85% 74%
1653 d) En la industria de la construcción de carreteras,
1654 caminos, puertos, y aeropuertos.
1655 93% 87%
1656 En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en
1657 esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera
1658 obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se
1659 realice la inversión.
1660 La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y
1661 equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo
1662 no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la
1663 aerofumigación agrícola.
1664 Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera
1665 vez en México.
1666 Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del
1667 artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal
1668 del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la
1669 deducción a que se refiere esta fracción.
1670 Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de
1671 conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata
1672 efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la
1673 deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales
1674 correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la
1675 inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del
1676 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1677 ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el
1678 coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.
1679 Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción
1680 inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación
1681 comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el
1682 por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la
1683 deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
1684 Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata
1685 establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que
1686 se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
1687 III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes a los
1688 que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
1689 a) El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de
1690 actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió
1691 el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se
1692 efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
1693 El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original
1694 de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la fracción anterior por cada
1695 tipo de bien.
1696 b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos
1697 percibidos por la misma.
1698 c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una
1699 deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado
1700 con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el
1701 que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se
1702 haya efectuado la deducción señalada en la fracción anterior, los por cientos que resulten
1703 conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción de la
1704 fracción anterior citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se
1705 trate, conforme a lo siguiente:
1706 Para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de la fracción II, aplicarán respectivamente
1707 para 2016 y 2017, las siguientes tablas.
1708 TABLA
1709 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1710 Para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de la fracción II, aplicarán
1711 respectivamente para 2016 y 2017, las siguientes tablas
1712 TABLAS
1713 2
1714 3
1715 4
1716 5
1717 6
1718 7
1719 8
1720 9
1721 10
1722 11
1723 12
1724 13
1725 14
1726 15
1727 16
1728 17
1729 18
1730 19
1731 20
1732 21
1733 22
1734 %
1735 %
1736 %
1737 %
1738 %
1739 %
1740 %
1741 %
1742 %
1743 %
1744 %
1745 %
1746 %
1747 %
1748 %
1749 %
1750 %
1751 %
1752 %
1753 %
1754 %
1755 95
1756 0.44
1757 0.00
1758 0.00
1759 0.00
1760 0.00
1761 0.00
1762 0.00
1763 0.00
1764 0.00
1765 0.00
1766 0.00
1767 0.00
1768 0.00
1769 0.00
1770 0.00
1771 0.00
1772 0.00
1773 0.00
1774 0.00
1775 0.00
1776 0.00
1777 93
1778 2.16
1779 0.73
1780 0.00
1781 0.00
1782 0.00
1783 0.00
1784 0.00
1785 0.00
1786 0.00
1787 0.00
1788 0.00
1789 0.00
1790 0.00
1791 0.00
1792 0.00
1793 0.00
1794 0.00
1795 0.00
1796 0.00
1797 0.00
1798 0.00
1799 85
1800 9.80
1801 7.70
1802 5.83
1803 4.20
1804 2.83
1805 1.71
1806 0.87
1807 0.29
1808 0.00
1809 0.00
1810 0.00
1811 0.00
1812 0.00
1813 0.00
1814 0.00
1815 0.00
1816 0.00
1817 0.00
1818 0.00
1819 0.00
1820 0.00
1821 82
1822 12.85
1823 10.71
1824 8.75
1825 6.98
1826 5.39
1827 3.99
1828 2.79
1829 1.79
1830 1.00
1831 0.43
1832 0.09
1833 0.00
1834 0.00
1835 0.00
1836 0.00
1837 0.00
1838 0.00
1839 0.00
1840 0.00
1841 0.00
1842 0.00
1843 80
1844 14.95
1845 12.81
1846 10.83
1847 8.99
1848 7.31
1849 5.79
1850 4.44
1851 3.25
1852 2.24
1853 1.40
1854 0.76
1855 0.30
1856 0.04
1857 0.00
1858 0.00
1859 0.00
1860 0.00
1861 0.00
1862 0.00
1863 0.00
1864 0.00
1865 78
1866 17.64
1867 15.53
1868 13.54
1869 11.66
1870 9.91
1871 8.29
1872 6.80
1873 5.45
1874 4.23
1875 3.16
1876 2.23
1877 1.46
1878 0.84
1879 0.39
1880 0.10
1881 0.00
1882 0.00
1883 0.00
1884 0.00
1885 0.00
1886 0.00
1887 74
1888 21.23
1889 19.17
1890 17.19
1891 15.31
1892 13.52
1893 11.83
1894 10.23
1895 8.74
1896 7.35
1897 6.07
1898 4.90
1899 3.85
1900 2.91
1901 2.10
1902 1.41
1903 0.86
1904 0.43
1905 0.15
1906 0.00
1907 0.00
1908 0.00
1909 63
1910 33.61
1911 31.79
1912 30.02
1913 28.28
1914 26.58
1915 24.91
1916 23.29
1917 21.71
1918 20.17
1919 18.68
1920 17.23
1921 15.82
1922 14.47
1923 13.16
1924 11.91
1925 10.71
1926 9.56
1927 8.46
1928 7.43
1929 6.45
1930 5.53
1931 POR CIENTO
1932 DEL MONTO
1933 ORIGINAL DE
1934 LA INVERSIÓN
1935 DEDUCIDO
1936 NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
1937 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1938 2
1939 3
1940 4
1941 5
1942 6
1943 7
1944 8
1945 9
1946 10
1947 11
1948 12
1949 13
1950 14
1951 15
1952 16
1953 17
1954 18
1955 19
1956 20
1957 21
1958 22
1959 %
1960 %
1961 %
1962 %
1963 %
1964 %
1965 %
1966 %
1967 %
1968 %
1969 %
1970 %
1971 %
1972 %
1973 %
1974 %
1975 %
1976 %
1977 %
1978 %
1979 %
1980 89
1981 1.58
1982 0.00
1983 0.00
1984 0.00
1985 0.00
1986 0.00
1987 0.00
1988 0.00
1989 0.00
1990 0.00
1991 0.00
1992 0.00
1993 0.00
1994 0.00
1995 0.00
1996 0.00
1997 0.00
1998 0.00
1999 0.00
2000 0.00
2001 0.00
2002 87
2003 4.17
2004 1.42
2005 0.00
2006 0.00
2007 0.00
2008 0.00
2009 0.00
2010 0.00
2011 0.00
2012 0.00
2013 0.00
2014 0.00
2015 0.00
2016 0.00
2017 0.00
2018 0.00
2019 0.00
2020 0.00
2021 0.00
2022 0.00
2023 0.00
2024 74
2025 17.90
2026 14.18
2027 10.83
2028 7.88
2029 5.35
2030 3.27
2031 1.67
2032 0.57
2033 0.00
2034 0.00
2035 0.00
2036 0.00
2037 0.00
2038 0.00
2039 0.00
2040 0.00
2041 0.00
2042 0.00
2043 0.00
2044 0.00
2045 0.00
2046 69
2047 22.98
2048 19.32
2049 15.92
2050 12.79
2051 9.96
2052 7.44
2053 5.25
2054 3.40
2055 1.93
2056 0.84
2057 0.17
2058 0.00
2059 0.00
2060 0.00
2061 0.00
2062 0.00
2063 0.00
2064 0.00
2065 0.00
2066 0.00
2067 0.00
2068 66
2069 26.36
2070 22.78
2071 19.40
2072 16.25
2073 13.32
2074 10.64
2075 8.22
2076 6.07
2077 4.22
2078 2.67
2079 1.45
2080 0.58
2081 0.07
2082 0.00
2083 0.00
2084 0.00
2085 0.00
2086 0.00
2087 0.00
2088 0.00
2089 0.00
2090 62
2091 30.54
2092 27.10
2093 23.80
2094 20.67
2095 17.71
2096 14.93
2097 12.35
2098 9.97
2099 7.81
2100 5.88
2101 4.19
2102 2.76
2103 1.61
2104 0.75
2105 0.19
2106 0.00
2107 0.00
2108 0.00
2109 0.00
2110 0.00
2111 0.00
2112 57
2113 35.86
2114 32.61
2115 29.47
2116 26.44
2117 23.53
2118 20.74
2119 18.08
2120 15.57
2121 13.20
2122 10.99
2123 8.95
2124 7.09
2125 5.41
2126 3.94
2127 2.67
2128 1.63
2129 0.83
2130 0.28
2131 0.00
2132 0.00
2133 0.00
2134 43
2135 52.05
2136 49.54
2137 47.05
2138 44.59
2139 42.17
2140 39.78
2141 37.43
2142 35.11
2143 32.84
2144 30.61
2145 28.42
2146 26.29
2147 24.21
2148 22.18
2149 20.21
2150 18.30
2151 16.46
2152 14.69
2153 12.99
2154 11.37
2155 9.83
2156 POR CIENTO
2157 DEL MONTO
2158 ORIGINAL DE
2159 LA INVERSIÓN
2160 DEDUCIDO
2161 NÚMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS
2162 Para los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se
2163 refieren los incisos a) y c) de esta fracción, se considerará como último mes de la primera mitad
2164 el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
2165 IV. La deducción prevista en la fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de
2166 2016 y 2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción.
2167 Los contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la deducción por las
2168 inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015, en los términos
2169 previstos en dicha fracción para el ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual
2170 del ejercicio fiscal de 2015.
2171 Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
2172 contribuyentes que en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de
2173 bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos
2174 provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la utilidad fiscal o
2175 reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el caso, con el importe de la
2176 deducción a que se refiere la fracción II.
2177 Transitorio
2178 Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
2179 México, D.F., a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
2180 Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe
2181 Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
2182 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
2183 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
2184 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre
2185 de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
2186 Chong.- Rúbrica.
2187 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2188 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
2189 del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
2190 de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
2191 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016
2192 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2193 Artículo Primero.- Se reforman los artículos 27, fracción VIII, primer párrafo; 28, fracción XIII, tercer
2194 párrafo; 35, fracciones III y VI; 36, fracción II, primer párrafo; 76, fracción IX, segundo párrafo; 80, séptimo
2195 párrafo; 82, fracción V; 86, quinto párrafo; 151, fracciones I, primer párrafo y V, segundo párrafo; 190, y
2196 se adicionan los artículos 16, con un tercer y cuarto párrafos pasando los actuales tercero y cuarto
2197 párrafos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 27, fracción V con un tercer párrafo; 34, con una
2198 fracción XIV; 79, fracción XXV con un inciso j); 82, fracciones VI con un segundo párrafo, y IX; 82-Bis; 82-
2199 Ter; 90, con un quinto y sexto párrafos pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser séptimo a
2200 décimo segundo párrafos, respectivamente; 111, con un último párrafo; el Título VII con el Capítulo VIII,
2201 denominado “De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales”, comprendiendo los
2202 artículos 196, 197, 198, 199, 200 y 201; con el Capítulo IX, denominado “Del Estímulo Fiscal a la
2203 Investigación y Desarrollo de Tecnología”, comprendiendo el artículo 202; con el Capítulo X, denominado
2204 “Del Estímulo Fiscal al Deporte de Alto Rendimiento”, comprendiendo el artículo 203, y con el Capítulo XI,
2205 denominado “De los Equipos de Alimentación para Vehículos Eléctricos”, comprendiendo el artículo 204,
2206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
2207 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2208 Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este
2209 Decreto, se estará a lo siguiente:
2210 I. Lo dispuesto en el artículo 82, fracción V, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
2211 Renta, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017 no será aplicable a los
2212 contribuyentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2016, se les haya notificado el oficio de
2213 revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles conforme al
2214 artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se encuentren sujetos al
2215 procedimiento descrito en la regla 3.10.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
2216 emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
2217 II. Para efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las
2218 dependencias públicas podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes fiscales cuatro
2219 meses después de que haya entrado en vigor dicha obligación.
2220 Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, las dependencias públicas tendrán
2221 la obligación de emitir el comprobante fiscal que corresponda a las operaciones que efectuaron
2222 durante dicho periodo cuando así se solicite por los receptores de dichos comprobantes.
2223 El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, otorgará
2224 facilidades administrativas para el cumplimiento de esta obligación a aquellas dependencias
2225 públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de poblaciones rurales sin acceso a Internet,
2226 contenido en el portal de dicho órgano administrativo.
2227 III. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando
2228 conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por
2229 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2230 aplicar lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de esta Ley, siempre que cumplan con los
2231 requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2017 un
2232 aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en el que señalen que ejercerán dicha
2233 opción.
2234 IV. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II
2235 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII,
2236 Capítulo VIII de esta Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos
2237 efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de
2238 diciembre de 2016, de conformidad con el citado Título II.
2239 V. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
2240 Renta y opten por aplicar la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de dicha Ley, que
2241 hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no podrán
2242 volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo VIII.
2243 VI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la
2244 Ley del Impuesto sobre la Renta y a partir del 1 de enero de 2017 apliquen la opción prevista en
2245 el Título VII, Capítulo VIII de la citada Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de
2246 deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan
2247 trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
2248 VII. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando
2249 conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y opten por aplicar
2250 lo dispuesto en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que al 31 de
2251 diciembre de 2016 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos
2252 semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir
2253 aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta
2254 que se agote dicho inventario.
2255 Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a
2256 partir del 1 de enero de 2017, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley.
2257 Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considerará que lo primero que se enajena es
2258 lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2017.
2259 VIII. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la
2260 Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
2261 Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
2262 IX. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la
2263 Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
2264 Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
2265 X. Lo dispuesto en la fracción IX del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en
2266 vigor a partir del 1 de enero de 2018.
2267 XI. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la
2268 Renta, dará a conocer dentro de los 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
2269 del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo aplicable a los
2270 proyectos de inversión en la producción de artes visuales; danza; música en los campos
2271 específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto,
2272 y jazz.
2273 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2274 Transitorio
2275 Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
2276 Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
2277 Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos
2278 de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
2279 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
2280 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
2281 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil
2282 dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
2283 Rúbrica.
2284 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2285 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
2286 del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
2287 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.
2288 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019
2289 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2290 Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, segundo y quinto párrafos; 3, primer párrafo, y
2291 fracción IV; 14, fracción II; 27, fracciones V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 28, fracciones XXIII y
2292 XXIX; 46, tercer párrafo; 106, actual último párrafo; 116, actual último párrafo; 158, quinto, sexto, séptimo
2293 y octavo párrafos; 167, fracción I; la denominación del Título VI y la denominación de su Capítulo I; 176;
2294 177; 178, segundo párrafo; 183; 186; 187, fracción V; 189, primer párrafo y fracción I; 190, primer y tercer
2295 párrafos y fracciones I y II; 202, fracción I; 203, primer párrafo; se adicionan los artículos 2, con un tercer
2296 y séptimo párrafos, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos y los
2297 actuales sexto a noveno párrafos a ser octavo a décimo primer párrafos; 3, con un segundo y tercer
2298 párrafos; 4-A; 4-B; 5, con un último párrafo; 28 con una fracción XXXII; 74-B; 96-Bis; 106, con un último
2299 párrafo; 111, con una fracción VI; el Título IV, Capítulo II, con una Sección III denominada “De los
2300 ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante
2301 plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, comprendiendo los artículos 113-A, 113-
2302 B y 113-C; 116, con un último párrafo; 118, fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 167, con una
2303 fracción III; 183-Bis; 187, con una fracción IX; 189, con un último párrafo; 190, fracción II, con un segundo
2304 y tercer párrafos; 205 y se derogan los artículos 27, fracción V, tercer párrafo; 28, fracción XXXI; 202,
2305 sexto párrafo y 203, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
2306 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2307 Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este
2308 Decreto, se estará a lo siguiente:
2309 I. Las personas morales de derecho agrario que al 31 de diciembre de 2019 tributen en los
2310 términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos a que
2311 se refiere el artículo 74-B de dicha Ley, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el citado
2312 artículo siempre que presenten, a más tardar el 31 de enero de 2020, un aviso ante el Servicio
2313 de Administración Tributaria en los términos que para tales efectos se establezcan mediante
2314 reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en dicho artículo.
2315 Las personas morales de derecho agrario a que se refiere esta fracción deberán estar a lo
2316 siguiente:
2317 a) No deberán efectuar la acumulación de los ingresos que perciban efectivamente a partir
2318 del 1 de enero de 2020, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de
2319 diciembre de 2019, de conformidad con el Título II, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre
2320 la Renta.
2321 b) Las deducciones que hubieran efectuado al 31 de diciembre de 2019, conforme al Título II,
2322 Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se podrán volver a deducir
2323 a partir del ejercicio en el que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 74-B de la Ley
2324 del Impuesto sobre la Renta.
2325 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2326 c) En caso de que al 31 de diciembre de 2019, tengan inventario de mercancías, materias
2327 primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de
2328 deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección III de la
2329 Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
2330 Para efectos de lo dispuesto en este inciso se considerará que lo primero que se enajena
2331 es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2020.
2332 II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante reglas de carácter general,
2333 implementar un esquema que permita facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de
2334 las personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como
2335 vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo o similares.
2336 III. La Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de
2337 servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
2338 similares”, del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a
2339 partir del 1 de junio de 2020.
2340 El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a que se refiere la
2341 Sección III del Capítulo mencionado en el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2020.
2342 IV. Los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2019, tributen en los términos de
2343 la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar
2344 lo dispuesto en el artículo 111, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
2345 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta en tanto entren en vigor las
2346 disposiciones a que hace referencia la fracción III de este artículo, dichos contribuyentes
2347 deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la Sección II del
2348 Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
2349 V. Los contribuyentes personas físicas distintas a las que se refiere la fracción anterior, que a
2350 partir del 1 de enero de 2020, perciban ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de
2351 servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
2352 similares, y hasta en tanto entren en vigor las disposiciones a que hace referencia la fracción III
2353 de este artículo, deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la
2354 Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
2355 VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-B, inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la
2356 Renta, las personas físicas que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
2357 refiere la fracción III de las presentes disposiciones Transitorias ya estén recibiendo ingresos
2358 por las actividades celebradas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y
2359 similares, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de junio de 2020.
2360 VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la
2361 Renta, durante 2020 los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
2362 así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras, en sustitución del comprobante fiscal a
2363 que se refiere dicha fracción, podrán expedir un comprobante de la retención efectuada que
2364 reúna los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
2365 carácter general que permitan identificar, entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de
2366 operación y el Registro Federal de Contribuyentes de la persona a la que se le retiene el
2367 impuesto.
2368 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2369 VIII. Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
2370 primera actualización de las cantidades en moneda nacional de las tablas previstas en dicho
2371 artículo, deberá realizarse en la fecha en que se actualicen las cantidades en moneda nacional
2372 de la tarifa contenida en el artículo 152 de la citada Ley.
2373 IX. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que realicen
2374 actividades de maquila a través de empresas con programas de maquila bajo la modalidad de
2375 albergue de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la
2376 Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, que a la entrada en vigor del presente Decreto
2377 se encuentren dentro del periodo de aplicación de 4 años a que se refiere el último párrafo de
2378 dicho artículo, podrán seguir aplicando lo dispuesto en el referido artículo hasta que concluya el
2379 periodo referido. Cuando se agote el periodo mencionado deberán aplicar lo dispuesto en los
2380 artículos 183 y 183-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de
2381 2020, a partir del mes siguiente al en que concluyan los 4 años.
2382 X. Para efectos del artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los certificados de
2383 participación que hayan sido adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos
2384 diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo
2385 individual hubiera sido propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de
2386 participación emitidos, que al 31 de diciembre de 2019, hubieran aplicado el estímulo
2387 establecido en el artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo
2388 siguiente:
2389 1. Los fideicomitentes que aportaron bienes inmuebles al fideicomiso, acumularán la
2390 ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de
2391 los siguientes supuestos:
2392 a) Enajenen los certificados de participación obtenidos por su aportación al fideicomiso,
2393 en la proporción que dichos certificados representen del total de los certificados que
2394 recibió el tenedor por la aportación del inmueble al fideicomiso, siempre que no se
2395 hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
2396 b) El fideicomiso enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se
2397 enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado
2398 dicha ganancia previamente.
2399 Si al 31 de diciembre de 2021 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos
2400 anteriores, los tenedores de los certificados a que se refiere este numeral deberán
2401 acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se
2402 haya acumulado previamente, debiendo actualizar el impuesto que corresponda a la
2403 ganancia por la enajenación de los citados bienes, desde la aportación de los mismos y
2404 hasta que se presente la declaración anual correspondiente al ejercicio de 2021.
2405 2. El impuesto correspondiente a la ganancia a que se refiere el primer párrafo del numeral
2406 anterior, se actualizará desde la aportación de los bienes inmuebles y hasta el mes en el
2407 que se acumule.
2408 XI. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan al
2409 artículo 106, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderán referidas al
2410 artículo 106, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento; en tanto que las que se hagan al
2411 artículo 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderán referidas al
2412 artículo 116, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento.
2413 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2414 XII. Los artículos 4-A y 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrarán en vigor el 1 de enero de
2415 2021.
2416 XIII. Las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en las que se
2417 enajenen bienes inmuebles y que por dichas operaciones se cause el impuesto a que se refiere
2418 el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán recibir como incentivo el 100% de
2419 la recaudación neta del citado impuesto, que se hubiera causado por las enajenaciones
2420 realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, siempre que celebren convenio de
2421 colaboración administrativa en materia fiscal federal, en los términos establecidos en el Capítulo
2422 III de la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación de este impuesto no formará parte de la
2423 recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación
2424 Fiscal.
2425 Las Entidades Federativas deberán participar cuando menos el 20% del incentivo señalado en
2426 el párrafo anterior, a sus municipios o demarcaciones territoriales que se distribuirá entre ellos
2427 en la forma que determine la legislatura respectiva.
2428 Transitorio
2429 Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
2430 Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.
2431 Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth
2432 Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas.”
2433 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
2434 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
2435 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés
2436 Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
2437 Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
2438 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2439 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
2440 del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código
2441 Fiscal de la Federación.
2442 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020
2443 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2444 Artículo Primero. Se reforman los artículos 79, fracciones VIII, XI, XVII, XIX, XX y segundo párrafo;
2445 82, fracciones IV, V, segundo y tercer párrafos, y VI; 113-A, tercer párrafo, fracciones I, II y III, y 182,
2446 tercer párrafo; se adicionan los artículos 80, con un octavo párrafo; 82, fracción V, con un cuarto párrafo,
2447 y 82-Quáter, 94, con un séptimo párrafo, y 113-D, y se derogan los artículos 27, fracción I, inciso f); 82-
2448 Ter; 84, y 151, fracción III, inciso f), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
2449 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2450 Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a las que se refiere el artículo Primero de este
2451 Decreto, se estará a lo siguiente:
2452 I. Cuando a la fecha de su entrada en vigor las personas morales mencionadas en las fracciones XI,
2453 XVII, XIX y XX del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no cuenten con autorización para
2454 recibir donativos deducibles, a partir de esa fecha deberán tributar en los términos del Título II de la
2455 citada Ley. No obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado al 31 de diciembre de
2456 2020 en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta esta última fecha,
2457 y sus socios e integrantes acumularán el remanente que las personas morales mencionadas les
2458 entreguen en efectivo o en bienes.
2459 II. La reforma a las fracciones XI, XVII, XIX y XX del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
2460 entrará en vigor el 1 de julio de 2021.
2461 Transitorio
2462 Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
2463 Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
2464 Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip.
2465 Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas."
2466 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
2467 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
2468 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés
2469 Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
2470 Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
2471 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2472 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
2473 Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo
2474 Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la
2475 Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley
2476 Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
2477 Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado
2478 B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
2479 materia de Subcontratación Laboral.
2480 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021
2481 Artículo Quinto. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 y la fracción XXXIII al
2482 artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
2483 Transitorios
2484 Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
2485 de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente
2486 Decreto, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo
2487 del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
2488 Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
2489 Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se
2490 refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo.
2491 Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que
2492 presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y
2493 Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más tardar el 1 de septiembre
2494 de 2021.
2495 Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo,
2496 tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión
2497 de los bienes objeto de la empresa o establecimiento hasta el 1 de septiembre de 2021, siempre que la
2498 persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se
2499 deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el
2500 efecto de la relación de trabajo.
2501 Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro
2502 Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del
2503 Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo
2504 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, tendrán
2505 hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente,
2506 solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el
2507 Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
2508 Recaudación y Fiscalización.
2509 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2510 Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de
2511 baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
2512 Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras
2513 especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del
2514 artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para
2515 proporcionarla. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada,
2516 una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el
2517 mecanismo para la obtención del documento de referencia.
2518 Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y
2519 hasta el 1 de septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores
2520 de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa
2521 destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y
2522 los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
2523 En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase,
2524 fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
2525 1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios
2526 que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los
2527 artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento
2528 de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
2529 Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los
2530 trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado
2531 correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de
2532 que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con
2533 la prima media de la clase que le corresponda.
2534 2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la
2535 misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas
2536 actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos
2537 inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el
2538 procedimiento siguiente:
2539 a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras
2540 empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de
2541 cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a
2542 considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.
2543 b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá
2544 entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores
2545 comprendidos en todos los registros patronales.
2546 c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los
2547 trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la
2548 sustitución.
2549 d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que
2550 absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les
2551 hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.
2552 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2553 Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente
2554 clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban
2555 y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la
2556 clase que les corresponda.
2557 Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un
2558 Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de
2559 estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las
2560 condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas
2561 tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de
2562 Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
2563 Octavo. Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
2564 Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá expedir las reglas
2565 que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del
2566 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
2567 Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas,
2568 deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez
2569 que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo
2570 para la obtención del documento de referencia.
2571 Noveno. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
2572 presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la
2573 comisión de los hechos.
2574 Décimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la
2575 implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones que
2576 se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se realicen con cargo al
2577 presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no
2578 requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el
2579 presupuesto regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.
2580 Ciudad de México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
2581 Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita
2582 Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
2583 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
2584 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
2585 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de abril de 2021.- Andrés Manuel
2586 López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
2587 Cordero Dávila.- Rúbrica.
2588 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2589 DECRETO por el que se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto,
2590 Quinto, Sexto y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
2591 diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la
2592 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código
2593 Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al
2594 Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
2595 Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria
2596 de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los
2597 Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral", publicado el 23 de
2598 abril de 2021.
2599 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021
2600 Artículo Único.- Se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y
2601 Séptimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
2602 Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
2603 para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la
2604 Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
2605 Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción
2606 XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
2607 materia de Subcontratación Laboral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de
2608 2021, para quedar como sigue:
2609 Transitorio
2610 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
2611 de la Federación.
2612 Ciudad de México, a 30 de julio de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
2613 Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia
2614 Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
2615 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
2616 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en
2617 Culiacán, Sinaloa, a 30 de julio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.
2618 La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
2619 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2620 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
2621 del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del
2622 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre
2623 Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
2624 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021
2625 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2626 Artículo Primero. Se reforman los artículos 4, primer párrafo; 7, tercer párrafo; 8, sexto párrafo; 14,
2627 séptimo párrafo, inciso b); 24, primer párrafo y fracción VII, y el actual segundo párrafo del artículo; 27,
2628 fracciones III, segundo párrafo, X, y XV, segundo párrafo, incisos a), tercer y cuarto párrafos, y b); 28,
2629 fracción XXVII, quinto y actual sexto párrafos; 31, segundo y sexto párrafos; 32, actual quinto párrafo; 34,
2630 fracción I, inciso b); 42, tercer párrafo; 50, primer párrafo; 55, fracción IV; 56; 57, séptimo párrafo; 58,
2631 tercer párrafo; 74, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto párrafos; 76,
2632 fracciones IX, párrafos primero y cuarto, X, XII y XIX, párrafo primero; 76-A, primer párrafo; 77, tercer
2633 párrafo; 90, decimoprimer párrafo; 94, séptimo párrafo; 106, sexto párrafo; 110, fracciones II, primer
2634 párrafo y X; 118, fracción II, y segundo párrafo del artículo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVIII, inciso
2635 c); 151, fracción V, segundo párrafo, y quinto párrafo del artículo; 152, primer párrafo; 153, actual
2636 segundo párrafo; 160, quinto párrafo; 161, séptimo, octavo, decimoprimero, decimoséptimo, decimoctavo
2637 y actual decimonoveno párrafos; 166, cuarto y decimoprimer párrafos; 172, fracción III; 174, primer
2638 párrafo; 176, tercer párrafo; 177, segundo párrafo; 179, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 180,
2639 segundo párrafo; 182, segundo párrafo; 183-Bis, fracción I, primer párrafo; 185, primer párrafo; 188,
2640 fracción IV, primer párrafo; así como la denominación del Título VI para quedar como “De las entidades
2641 extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes, de las empresas multinacionales y de
2642 las operaciones celebradas entre partes relacionadas”, y la denominación del Capítulo II, del Título VI
2643 para quedar como “De las empresas multinacionales y de las operaciones celebradas entre partes
2644 relacionadas”; se adicionan los artículos 11, fracción V, con un quinto párrafo; 18, con una fracción XII;
2645 19, con un cuarto párrafo; 24, con una fracción XI, y con los párrafos segundo y cuarto, pasando los
2646 actuales segundo y tercer párrafos a ser el tercero y quinto párrafos; 27, fracción XV, con un cuarto
2647 párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 28, fracción XXVII,
2648 con un sexto y octavo párrafos, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo,
2649 noveno y décimo párrafos; 32, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto
2650 párrafos a ser cuarto, quinto y sexto párrafos; 34, con una fracción XV; 57, con un octavo párrafo; 58,
2651 cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos; 76,
2652 con una fracción XX; 76-A, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer
2653 párrafo; 113-E; 113-F; 113-G; 113-H; 113-I; 113-J; 153, con un segundo párrafo, pasando los actuales
2654 párrafos segundo a decimosegundo a ser párrafos tercero a decimotercero, respectivamente; 161, con un
2655 decimonoveno y vigésimo párrafos, pasando los actuales decimonoveno a vigesimotercer párrafo a ser
2656 vigesimoprimer a vigesimoquinto párrafos, en su orden; 166, con un vigésimo primer párrafo; 185, con un
2657 quinto párrafo; 187, con una fracción X; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214, y 215, así como el
2658 Título IV, Capítulo II, con la Sección IV denominada “Régimen Simplificado de Confianza”, que
2659 comprende los artículos 113-E al 113-J, y el Título VII con un Capítulo XII denominado “Régimen
2660 Simplificado de Confianza de personas morales”, que comprende los artículos 206 al 215, y se derogan
2661 los artículos 74, fracción III, del primer párrafo; 74-A; 75, tercer párrafo; 182, fracción II, quinto párrafo, y
2662 el tercer párrafo del artículo; así como la Sección II “Régimen de Incorporación Fiscal” del Capítulo II, del
2663 Título IV, con sus artículos 111, 112 y 113, y el Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos
2664 por personas morales” del Título VII, con sus artículos 196 al 201, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
2665 para quedar como sigue:
2666 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2667 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2668 Artículo Segundo. Para los efectos de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se
2669 refiere el artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
2670 I. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando
2671 conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta o se encuentren
2672 aplicando la opción de acumulación prevista en el Capítulo VIII del Título VII que se deroga,
2673 deberán aplicar lo dispuesto en el Capítulo XII del Título VII de dicha Ley, siempre que cumplan
2674 con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de
2675 2022 un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de
2676 Administración Tributaria.
2677 En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la
2678 autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin
2679 necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso, conforme a la información de los
2680 ingresos facturados.
2681 II. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2021 tributen en los términos del Título II de
2682 la Ley del Impuesto sobre la Renta y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo
2683 XII del Título VII de dicha Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos
2684 efectivamente durante 2022, siempre que dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31
2685 de diciembre de 2021, de conformidad con el citado Título II.
2686 III. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
2687 Renta vigente en 2021 y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título
2688 VII de dicha Ley, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado
2689 Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo XII.
2690 IV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021 tributen en los términos del Título II de la
2691 Ley del Impuesto sobre la Renta o se encuentren aplicando la opción de acumulación prevista
2692 en el Capítulo VIII del Título VII que se deroga y que en el ejercicio 2022 tributen en términos
2693 del Capítulo XII del Título VII de esta Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de
2694 deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan
2695 trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
2696 V. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando
2697 conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que en el
2698 ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII de la citada Ley, que al 31 de
2699 diciembre de 2021 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos
2700 semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir
2701 aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la
2702 declaración anual del ejercicio hasta que se agote dicho inventario. Respecto de las materias
2703 primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2022,
2704 les será aplicable lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley.
2705 VI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021, hayan obtenido una autorización que se
2706 encuentre vigente para diferir el pago del impuesto sobre la renta, en términos de lo establecido
2707 en el artículo 161, décimo séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta o el artículo
2708 190, décimo octavo párrafo de la Ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y
2709 realicen a partir del 1 de enero de 2022, cualquiera de las operaciones relevantes a que se
2710 refiere el artículo 24, cuarto párrafo de dicha Ley, deberán informarlas a la autoridad fiscal
2711 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2712 mediante la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 31-A, primer párrafo,
2713 inciso d) del Código Fiscal de la Federación. En estos casos, el plazo de cinco años a que se
2714 refiere el artículo 161, décimo octavo párrafo de la citada Ley, comenzará a computarse a partir
2715 de la entrada en vigor del presente Decreto.
2716 VII. Los contribuyentes personas físicas que hasta antes de la entrada en vigor de lo previsto en el
2717 Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta venían tributando en
2718 términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II y Capítulo III de dicha
2719 Ley y que opten por tributar en términos de la citada nueva Sección IV, deberán aplicar en la
2720 declaración anual del ejercicio fiscal 2022, los acreditamientos y deducciones, así como solicitar
2721 en devolución los saldos a favor, que tuvieran pendientes.
2722 VIII. Durante el ejercicio fiscal 2022, no resultará aplicable lo previsto en el artículo 113-I de la Ley
2723 del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los contribuyentes personas físicas que tributen en
2724 términos de lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la citada Ley que, estando
2725 obligados a presentar declaraciones mensuales, omitan hacerlo, siempre que cumplan con la
2726 presentación de la declaración anual, en la que calculen y paguen el impuesto de todo el
2727 ejercicio.
2728 IX. Los contribuyentes que al 31 de agosto de 2021 estuvieron tributando en términos de la
2729 Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del 1 de enero de
2730 2022 podrán optar por continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en la
2731 citada Sección, en los artículos 5-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5-D de la Ley
2732 del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021,
2733 durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 111 de la
2734 Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2021, cumpliendo los requisitos para tributar en
2735 dicho régimen. Para efectos de lo previsto en este artículo los contribuyentes deberán
2736 considerar las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
2737 Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que opten por tributar en términos de lo
2738 previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de esta Ley, deberán presentar el aviso de
2739 actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de Administración
2740 Tributaria a más tardar el 31 de enero de 2022, en caso contrario, la autoridad podrá realizar la
2741 actualización correspondiente en el Registro Federal de Contribuyentes a efecto de que dichos
2742 contribuyentes tributen de conformidad con lo previsto en el citado Título IV, Capítulo II, Sección
2743 IV de esta Ley.
2744 X. Los contribuyentes que al 31 de agosto de 2021 se encuentren tributando en el Título IV,
2745 Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán continuar aplicando el
2746 esquema de estímulos en materia del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre
2747 producción y servicios previsto en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
2748 Ejercicio Fiscal de 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de
2749 2020, durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo decimoquinto del artículo 111
2750 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2021, cumpliendo los requisitos para
2751 tributar en dicho régimen.
2752 Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta aplicable siempre que los contribuyentes hayan
2753 presentado su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio
2754 de Administración Tributaria a más tardar el 31 de enero de 2022, en términos de la fracción
2755 anterior.
2756 XI. Para los efectos de lo previsto en el artículo 113-E de esta Ley los contribuyentes considerarán
2757 como ingresos del ejercicio inmediato anterior los correspondientes al total de ingresos
2758 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2759 facturados en el ejercicio fiscal 2019, cuando opten por tributar en términos del Título IV,
2760 Capítulo II, Sección IV de esta Ley.
2761 XII. Para los efectos del artículo 209 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales
2762 que deban tributar conforme al Régimen del Título VII, Capítulo XII de Ley del Impuesto sobre la
2763 Renta vigente a partir de 2022, podrán efectuar una deducción adicional, en los términos de
2764 esta fracción, tanto para la determinación del impuesto del ejercicio 2022 como de los pagos
2765 provisionales del mismo ejercicio, por las inversiones adquiridas en el periodo comprendido del
2766 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021, aplicando los porcientos máximos autorizados en
2767 el citado artículo 209 en la proporción que representen el número de meses del ejercicio en los
2768 que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, siempre que cumplan con lo establecido en
2769 este ordenamiento y tal deducción no implique la aplicación de un monto equivalente a más del
2770 cien por ciento de la inversión.
2771 XIII. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias
2772 para que las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 113-E y 206 de la Ley del
2773 Impuesto sobre la Renta en vigor a partir de 2022, puedan cumplir sus obligaciones tributarias.
2774 Transitorio
2775 Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con
2776 anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos
2777 de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.
2778 Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
2779 Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
2780 Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
2781 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
2782 Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
2783 Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés
2784 Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
2785 Hernández.- Rúbrica.
2786+LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2787+DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
2788+comunidades indígenas y afromexicanas.
2789+Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
2790+Artículo Décimo Séptimo.- Se reforma el artículo 79, fracción VI, en su primer párrafo y en su inciso
2791+g), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
2792+Transitorio
2793+Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
2794+de la Federación.
2795+Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
2796+Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
2797+Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
2798+En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
2799+Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
2800+Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
2801+Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
Historial de reformas
31 jul 2021
- Artículo reformado DOF 31-07-2021
- Párrafo reformado DOF 31-07-2021
12 nov 2021
- Artículo adicionado DOF 12-11-2021
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