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Art. 117

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 117. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de

bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el

fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el

fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera

que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el

derecho a readquirir el bien inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el

rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del

siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional

será el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestre anterior, sin

deducción alguna.

La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes

correspondan los rendimientos, el comprobante fiscal de dichos rendimientos; de los pagos provisionales

efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario anterior.