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Art. 97

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 97. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta

Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales

subordinados.

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año

de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por

salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el

año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales

efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley.

La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas

obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, siempre que la tasa de

dicho impuesto no exceda del 5%.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante

las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate.

La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de

diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El

contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas,

en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas

a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo,

siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El

retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya

entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo

anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución

correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del

artículo 99 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de

contribuyentes que:

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se

trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el

que se efectúe el cálculo.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que

excedan de $400,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.