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5 créditos

Art. 122

LISR · Versión 1 de 1

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Artículo 122. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles,

acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales

de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:

I. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la

de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de

diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la

pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se

refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la

declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.

II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa

de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la

pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa

correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres.

El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de

calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa

de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación

de bienes que se obtenga en el mismo año.

La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera

correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le

aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente así obtenido se

multiplicará por cien y el producto se expresa en por ciento.

Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la

fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo

haberlo hecho.